REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-000498
En fecha 25 de Octubre de Dos Mil Seis (2006) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Cincuenta (52) folios útiles, presentada por la Abogado: COROMOTO BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.507, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: MANUEL SALVADOR CANELONES, JOSE ALFONSO TERAN y JOSE HERIBERTO RUIZ CABRERA, contra la Empresa SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO representada legalmente por el ciudadano: GERMAN BARRERA. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Objeto de la Demanda, lo que se pide o se reclama: PRIMERO: Que la demanda interpuesta, va dirigida contra un Organismo con peculio de la Administración Pública Nacional, razón por la cual goza de las prerrogativas del Estado, establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: De las prerrogativas establecidas para admitir la demanda interpuesta, deberá la parte demandante agotar la vía administrativa, tal como lo establece el Artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece “omisis… De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…”. Al revisar el Tribunal el escrito que corre inserto al folio 10, observa que no se encuentran en el escrito el sello de recibido por la Empresa demandada, tal como lo establece el artículo anteriormente descrito. Razón por la cual deberá la parte demandante, consignar el escrito de agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo con lo pautado en dicho Artículo; ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 27-10-2006, del cual se notifico al demandante en fecha 31-10-06. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria,
Abg. YOLIMAR COOZ
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