REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, primero (1º) de Noviembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO Nº TP11-L-2006-000477.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), fue recibida por este Tribunal demanda, constante de ocho (08) folios útiles, presentada por la ciudadana XIOMARA BRICEÑO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.798.154, representada por el Abogado GRABIEL ALBARRÁN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 54.587 contra el INSTITUTO EDUCATIVO COLEGIO MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, representada legalmente por el ciudadano DANIEL HULLET CRESPO. Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006) este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con el requisito establecido en el Artículo 123 numeral 3 y 4, y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: NUMERAL 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Debe la parte actora indicar pormenorizadamente la forma mediante el cual realizó los siguientes cálculos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas y la alícuota sobre prestaciones sociales. Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales debe indicar la tasa aplicada mediante la cual obtuvo dicho resultado. NUMERAL 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Debe señalar el horario de trabajo. En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil Gregory Terán, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo. Se deja a salvo el derecho de la parte a ejercer los recurso previstos en la Ley. Así se decide. En Trujillo, primero (1º) de de Noviembre de 2.006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO


En el día de hoy, primero (1º) de Noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO