REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196 y 147

Trujillo, catorce (14) de Noviembre de 2006.



ASUNTO Nº TP11-L-2006-000478.
PARTE ACTORA: GABRIEL LUCINDO VILORIA VILLEGAS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTENSIÓN DEL MUNICIPIO LA CEIBA (ACEMILAC).
REPRESENTANTE LEGAL: ALIRIO ROMELIS URBINA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora ciudadano GABRIEL LUCINDO VILORIA VILLEGAS, titular de la cédula No. V-5.500.379, representado por la abogada GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, inscrita en el IPSA bajo el No.64.286. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 18 de Octubre de 2006, incoada por el ciudadano GABRIEL LUCINDO VILORIA VILLEGAS ya identificado, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 19 de Octubre de 2006, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el Alguacil Gregory Terán en fecha 24 de Octubre de 2006, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

I

P A R T E M O T I V A

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTENSIÓN DEL MUNICIPIO LA CEIBA (ACEMILAC) cuyo representante legal es el ciudadano ALIRIO ROMELIS URBINA desde el 15 de Enero de 2006 hasta el 08 de Junio de 2006, desempeñándose como Extensionista Agrícola ejerciendo funciones previa programación de visita de campo a los productores pecuarios, realizando actividades de capacitación de producción y mejoramiento pecuario a los pequeños productores; devengando como último salario mensual la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.425.000,oo), manifestando que en fecha 08 de Junio de 2006, el ciudadano ALIRIO ROMELIS URBINA le informó de manera verbal que estaba despedido, razón por la cual procedió a demandar a la mencionada empresa a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se le solicitaron las pruebas a la parte actora en el acto, la cual no las presentó en la oportunidad legal, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

1. ANTIGÜEDAD ART 108 Parágrafo Primero literal a. L.O.T: 15 días x Bs.47.500,oo salario diario = Bs.712.500,oo.

2. VACACIONES FRACCIONADAS ART.225 L.O.T: 05 días x Bs. salario diario Bs. 47.500,oo = Bs. 237.500,oo.

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 223 L.O.T: 2,33 días x salario diario Bs. 47.500,oo = Bs.110.675,oo.

4. UTILIDADES ART.175 DE LA L.O.T: 05 días x Bs. 47.500,oo = Bs. 237.500,oo.

5. SALARIOS NO CANCELADOS: 68 días x Bs. 47.500,oo= Bs. 3.230.000.

6. ALÍCUOTA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.14.308,50.

7. INDEMNIZACIÓN ART.125 LOT: 10 días x Bs. 47.500,oo= Bs. 475.000,oo.

8. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART.125 LOT: 15 días x Bs. 47.500,oo= Bs. 712.500,oo.

En el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo. Tal como lo señala la decisión de fecha 17 del mes de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA HENNIG contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA)

Siendo un total por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.729.983,50).

II
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano GABRIEL LUCINDO VILORIA VILLEGAS, antes identificado, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTENSIÓN DEL MUNICIPIO LA CEIBA (ACEMILAC) cuyo representante legal es el ciudadano ALIRIO ROMELIS URBINA.

PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.729.983,50) por concepto de Prestaciones Sociales.
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SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

De igual manera se procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas antes mencionadas, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas a pagar, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los catorce (18) días del mes de Noviembre de 2.006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO,

M Sc. YSMELDA ALDANA MORENO.


LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO.



LA SECRETARIA,


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.