REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de Noviembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO Nº TP11-L-2006-000496.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), fue recibida por este Tribunal demanda, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, presentada por la abogada COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número Nº 74.507 Apoderada Judicial de los ciudadanos ALONSO TERÁN, DOMINGO CAMACHO Y RAFAEL ANTONIO PALOMARES contra la EMPRESA SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO, S.A. (SHTSA). Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006) este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con el requisito establecido en el Artículo 123 numeral cuarto “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda “ y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: En cuanto a la manifestación de la parte actora de haber realizado el procedimiento administrativo previo contemplado en el artículo del 54 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. “ La parte consigna con el libelo de la demanda un escrito dirigido a la Junta Directiva del Sistema Hidráulico Trujillano, S.A., cursante a los folios 10 al 20 el cual no contiene el sello de recibido por la empresa nombrada que evidencie haber efectuado el reclamo de sus pretensiones por ante el organismo al cual prestó sus servicios debido a que en el presente asunto en la empresa demandada se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, evidenciándose de los anexos consignados junto con el libelo de demanda, específicamente los cursantes a los folios 21 y 22, que los mismos están referidos a una constancia emitida por la Empresa: EMS de Venezuela (servicio de correo rápido internacional), donde consta el envío de documentos al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Sistema Hidráulico Trujillano, S.A. (SHTSA) Agua Santa, Sector El Cenizo, Trujillo, en consecuencia, no se constata de los recaudos que exista documento alguno que cumpla con la formalidad requerida en el precitado Artículo 54 de la referida Ley; en virtud de ser normas de orden público y van dirigidas a buscar la resolución de conflicto por la vía alterna y para salvaguardar los intereses del Estado, tal como lo señala la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 17-11-2005, la cual señala lo siguiente: “Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República”. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. En cuanto a la narrativa debe ampliar detalles de la relación laboral que manifiesta la parte actora haber mantenido con la empresa demandada. En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil César Rojas, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo. Se deja a salvo el derecho de la parte a ejercer los recursos previstos en la Ley. Así se decide. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2.006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO
En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO
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