REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veinticuatro (24) de Noviembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO Nº 16283.
Visto que en fecha 03-08-2006 este Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la entrega material en el presente procedimiento, el cual se encuentra ubicado en el cruce de la avenida trece con calle diez de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo y en la misma los ciudadanos DULCE MARÍA, RINA JAZMIN, YARITZA LILIANA, CIRO DOMÉNICO y ANYELO FRANCO CANCRO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad No.V-4.661.285, V-13.764.450, V-12.045.702, V-12.045.698 y V-13.764.449 respectivamente, asistidos por la abogada ANA RITA GUDIÑO, inscrita en el IPSA bajo el No.28.330, realizaron oposición a la referida entrega consignando en el acto copias certificadas del expediente signado bajo el No.22.243, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Este Tribunal procedió a suspender la entrega material del inmueble objeto de la ejecución forzosa vista la oposición de los terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a lo dispuesto en la decisión de fecha 17-06-2005, emanada de la Sala Constitucional caso solicitud de revisión presentado por la ciudadana Julia Matos de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal procede a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y observa:

- Cursa a los folios 136 al 138, copias fotostáticas certificadas de la auto composición procesal celebrada entre los ciudadanos ATILIO JOSÉ PEÑA MUÑOZ Y CIRO FRANCISCO CANCRO LANGONE, plenamente identificados en actas procesales, parte demandante y demandada respectivamente en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales; mediante le cual el demandado de autos ofrece a la parte actora la cancelación de la deuda por concepto de prestaciones sociales mediante la entrega de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar techada con tejas sobre paredes de tapias pisada, con un solar anexo todo en terreno propio que también se incluye en esta venta cuya medidas y linderos son los siguientes: Once metros con setenta centímetros (11,70 cts), con treinta y tres con cuarenta y cuatro metros lineales de fondo (33, 44 m), dirección norte-sur, incluyendo el solar y se encuentra ubicado en el cruce de la Avenida 13 con la calle 10, dentro del área de la ciudad de Valera, POR EL NORTE: Con la calle 10 antes calle Páez; POR EL SUR: Colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordóñez de Camacho, POR EL OESTE: Con la avenida 13 antes avenida Córdova; y POR EL ESTE: Con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios autónomos Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, en fecha 9 de noviembre de 1981 y se encuentra registrado bajo el Nº 31, Tomo 5, protocolo 4, cuarto trimestre; por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) más la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) que le fueron cancelados en dinero en efectivo, según lo indica la referida transacción.

- En fecha 02-05-2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LIZMARK PERDOMO, solicita a este Tribunal la ejecución forzosa de la auto composición procesal visto el incumplimiento de la parte demandada de autos de realizar la respectiva entrega, tal como se evidencia al folio 153 de este expediente.

- Cursa a los folios 179 al 180 pronunciamiento de fecha 08-05-2005 del abogado OMAR MARTÍNEZ, juez de este Tribunal para esa fecha, mediante el cual se declara incompetente para realizar la entrega material argumentando que la entrega material se tramita mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el Libro Cuarto, Segunda Parte del Código de Procedimiento Civil.

- Riela a los folios 25 al 29 del recuso de apelación decisión de fecha 27-06-2005, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual ordena a este tribunal continuar el procedimiento de ejecución de sentencia en los términos indicados en la Ley.

-En fecha 01-08-2005 este Tribunal ordenó notificar al ciudadano CIRO FRANCISCO CANCRO LANGONE, a objeto de que informara el motivo por el cual no dio cumplimiento voluntario a lo acordado con la parte actora.

Ahora bien, según diligencia cursante al folio 200, la apoderada judicial de la parte actora solicita la corrección del mandamiento de ejecución referente debido a que en el mismo se calificó la medida de embargo ejecutivo y no la entrega material.

- En fecha 03-08-2006 este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble anteriormente descrito y en el mismo los ciudadanos DULCE MARÍA, RINA JAZMIN, YARITZA LILIANA, CIRO DOMÉNICO y ANYELO FRANCO CANCRO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad No.V-4.661.285, V-13.764.450, V-12.045.702, V-12.045.698 y V-13.764.449 respectivamente, asistidos por la abogada ANA RITA GUDIÑO, inscrita en el IPSA bajo el No.28.330 procedieron en ese mismo acto a realizar la oposición a la entrega material del inmueble descrito en el acta de ejecución cursante a los folios 284 a 289 del presente expediente, fundamentando la misma en la “…falta de competencia del Tribunal Ejecutor Laboral por considerar que la entrega material es exclusivamente civil…” Igualmente señaló la abogada asistente de los terceros opositores lo siguiente:”En materia laboral no existe la entrega material del bien vendido como medida preventiva o ejecutiva establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y presento en este acto para que sea agregado al respectivo expediente copia certificada del expediente Nº 22.243 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de prescripción adquisitiva e igualmente invoco copia que corre al folio 10 al 17 signado con el Nº 8379 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil donde le reconoce a mis asistidos la propiedad de las mejoras especificadas en la motiva de la decisión, las cuales forman parte de este inmueble y para lo cual invoco en este acto el valor probatorio como documento público que en este acto acompaño ”.


En consecuencia, vista la exposición planteada por los terceros opositores, este tribunal procedió a suspender la entrega material de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a lo dispuesto en la decisión de fecha 17-06-2005, emanada de la Sala Constitucional caso solicitud de revisión presentado por la ciudadana Julia Matos de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La referida sentencia señala lo siguiente:


Visto lo anterior, encuentra esta Sala que, en la decisión impugnada, dicho Juzgado Superior hizo caso omiso al criterio vinculante de esta Sala Constitucional sostenido en el fallo previamente transcrito con relación al respeto de los derechos de terceros en el juicio, con lo cual lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso del tercero afectado por la ejecución de la sentencia, al estimar dicho Juzgado Superior, que el tercero poseedor no demostró con instrumento fehaciente mejor derecho que el ejecutado, sin permitirle acudir, luego de la oposición, al procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto observa la Sala que, de los autos que cursan en el expediente, se constata que la solicitante sí disponía de documentos fehacientes que podían demostrar su condición de propietaria, o en todo caso de tercero poseedor sobre los bienes objeto del embargo, tales como: el título supletorio de propiedad evacuado el 10 de febrero de 1998, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y el título supletorio de propiedad del 26 de julio de 2002, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, los cuales le fueron desconocidos por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al negarle la posibilidad de hacerlos valer y oponerlos dentro procedimiento ordinario, ya que este tribunal debió suspender la ejecución que practicaba al momento de serle formulada oposición por parte de la poseedora del inmueble, y remitir inmediatamente las actuaciones al comitente, para que dilucidase la controversia, so pena de incurrir en violación al debido proceso que le garantiza a la solicitante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual este Tribunal procedió a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decidir sobre la oposición planteada, por cuanto es necesario el estudio y análisis de la misma a fin de determinar si está fundada en causa legal.

Por otra parte, en uso de las facultades que le otorga la Ley Adjetiva Procesal a los Jueces Laborales; en su artículo 5 e igualmente los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en aras de esclarecer la verdad por todos los medios posibles esta Juzgadora ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. De igual manera, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial a objeto de que los referidos organismos remitieran a este Juzgado información relacionada con el inmueble objeto del presente procedimiento en cuanto a si sobre el mismo existen gravámenes, medidas preventivas o ejecutivas. En relación al Juzgado antes nombrado, le fueron solicitadas copias certificadas del expediente al cual hizo mención los terceros opositores cundo formularon su oposición en el acto de la entrega material del inmueble.


Cabe señalar, que una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que el inmueble anteriormente descrito y al cual la parte actora solicita la entrega material; ha sido objeto de procedimientos anteriores y actualmente se tramita por ante Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial un procedimiento de Prescripción Adquisitiva incoado por los terceros opositores en este juicio sobre el referido inmueble.
Por otra parte señala el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:


Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Es de hacer notar, que dada la especialidad otorgada por el legislador a la jurisdicción laboral se tramitará por ante la misma, lo señalado en el artículo precedente. En el caso de marras, fue incoada una demanda por cobro de prestaciones sociales por parte del ciudadano JOSE ATILIO PEÑA MUÑOZ en contra del ciudadano CIRO FRANCISCO CANCRO LANGONE; procedimiento que concluyó a través de una transacción celebrada entre los referidos ciudadanos mediante el cual el demandado de autos ofrece cancelar parte de su deuda por concepto de prestaciones sociales por medio de la entrega material de un bien inmueble de su propiedad; el cual no dio cumplimiento de la manera convenida en la misma.

Ahora bien, es doctrina imperante en nuestro Máximo tribunal que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, el Código de Procedimiento Civil califica este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, por tanto en los procedimientos de entrega material una vez una vez declarada procedente o no la oposición formulada, los interesados deben acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos.

Al respecto señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el caso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana AMELIA DOLORES RODRÍGUEZ SALCEDO; la cual indica lo siguiente:


Ahora bien, era jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y así la acoge este alto Tribunal, que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).


En caso bajo análisis, fue tramitado el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, cuya competencia le corresponde a este tribunal; pero es el caso que ante la oposición planteada por los terceros opositores al momento de efectuar la entrega material del bien inmueble ya descrito, alegando que por medio de documentos consistentes en copias fotostáticas certificadas existe un procedimiento en el expediente signado con el No. 22.243, el cual actualmente se tramita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, ya que según se está tramitando la posesión del referido bien inmueble por ante el señalado Tribunal, el cual es el facultado para dirimir este tipo de conflicto.


En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la oposición realizada por los terceros opositores ciudadanos DULCE MARÍA, RINA JAZMIN, YARITZA LILIANA, CIRO DOMÉNICO y ANYELO FRANCO CANCRO QUINTERO, ya identificados, y suspende la ejecución de la entrega material del inmueble objeto del presente procedimiento por cuanto el mismo está siendo objeto de un procedimiento de prescripción adquisitiva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y por cuanto no se ha materializado el cumplimiento de la obligación del demandado de autos, se deja a salvo el derecho del demandante a seguir embargando bienes propiedad del demandado por la cantidad restante que se le adeuda. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2.006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO




En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO