REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196 y 147

Trujillo, seis (06) de Noviembre de 2006.

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2006-000461

PARTE ACTORA: MARIA OLIVA ANDRADE RUZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHOR ÁNGEL FAJRDOMEDINA
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES WM C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: LEONELIO ALBERTO ZERPA ESCARAY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentraba presente la parte actora ciudadana MARIA OLIVA ANDRADE RUZA, titular de la cédula de identidad No.V-10.317.814, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado JHOR ÁNGEL FAJRDO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 103.174. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INVERSIONES WM C.A., representada legalmente por el ciudadano LEONELIO ALBERTO ZERPA ESCARAY, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2.006, incoada por la ciudadana MARIA OLIVA ANDRADE RUZA ya identificada, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, ordenando este Tribunal en auto de fecha 13 de Octubre de 2006, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el Alguacil César Rojas en fecha 17 de Octubre de 2006, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.






I

P A R T E M O T I V A

Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios para la empresa INVERSIONES WM C.A., representada legalmente por el ciudadano LEONELIO ALBERTO ZERPA ESCARAY desde el 15 de Enero de 2005 hasta el 21 de Agosto de 2006, en un horario de trabajo de lunes a domingo de ocho (8 a.m.) de la mañana hasta las doce (12 m.) meridiem y de dos (2 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8 p.m.) de la noche; desempeñándose como encargada de la Agencia de Loterías, devengando un salario semanal de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.125.000,oo), manifestando que en fecha 21 de Agosto de 2006, fue despedida por órdenes del representante legal de la empresa demandada. Igualmente, señala en su escrito libelar que en fecha 18 de Septiembre de 2006 decidió acudir por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo a realizar el reclamo por concepto de prestaciones sociales y la parte accionada no se hizo presente al acto, tal como se evidencia en acta levantada que cursa al folio 03 del presente expediente.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se le solicitaron las pruebas a la parte actora en el acto, la cual las presentó en la oportunidad legal, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:



Antigüedad del Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1. ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 15-01-2005 hasta el 21-08-2006) 90 días x Bs.16.666,16 salario diario = Bs. 1.499.954,40.

2. VACACIONES ART.219 L.O.T: 15 días x Bs.16.666,16 salario diario= Bs.249.992,40.

3. VACACIONES FRACCIONADAS ART.223 L.O.T: 8,75 días x Bs.16.666,16 salario diario= Bs. 145.828,9

4. BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T: 07 días x salario diario Bs. 16.666,16 = Bs. 116.663,12.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 223 L.O.T: 4,08 días x salario diario Bs. 16.666,16 = Bs. 67.997,93.

6. UTILIDADES: ART.175 DE LA L.O.T: 15 días x Bs.16.666,16 salario diario= Bs. 249.992,40.

7. UTILIDADES FRACCIONADAS: ART. 225 DE LA L.O.T: 8,75 días x Bs.16.666,16 salario diario= Bs.145.828,90.

8. DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS ART. 154 DE LA L.O.T.: Recargo del 50 % no cancelado Bs. 583.315,60

Siendo un total por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.059.573,65).

II
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR Y AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana MARIA OLIVA ANDRADE RUZA, antes identificada, en contra de la empresa INVERSIONES WM C.A. cuyo representante legal es el ciudadano LEONELIO ALBERTO ZERPA ESCARAY.

PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.059.573,65) por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

De igual manera se procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas antes mencionadas, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas a pagar, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2.006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

M.Sc. YSMELDA ALDANA MORENO



LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO.






En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO.