REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: TP11-L-2006-000389.
DEMANDANTE: ELEUTERIO ANTONIO BARRETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.928.097, domiciliado en el sector Santa Rosa, Quinta “Mamá Carmen”, casa Nº 0-68, frente al cementerio, subiendo a mano izquierda, arriba de casa del Dr. Pedro Araujo, Trujillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

PROCURADOR DE TRABAJADORES: JUAN ALFONSO VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.399.329, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, representada por el Alcalde ciudadano RAFAEL ANGEL MARTORELLI SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.522.847, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL ABOGADO JEAN CARLOS MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.207.708, inscrito en el I.P.S.A bajo 105.599, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SINTESIS NARRATIVA.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO BARRETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.928.097, asistido en la audiencia de juicio por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 63.005, en su carácter de Procurador de Trabajadores; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO representada legalmente por el ciudadano Alcalde RAFAEL ANGEL MARTORELLI SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.522.847 y judicialmente por el Abogado JEAN CARLOS MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.599, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo; este Tribunal, una vez concluido el debate probatorio en la audiencia de juicio, en fecha 10 de noviembre de 2006, pronunció el fallo oral que declaró sin lugar la demanda; con una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIONES:

II.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que comenzó a prestar servicios como Vigilante nocturno el día 03-02-1987 para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. (II) Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes, en un horario de 3:00 p.m. a 7:00 a.m., (III) Que trabajó hasta al día 30-12-2.004, fecha en que fue otorgada la jubilación. (IV) Que la relación de trabajo se extendió por un lapso ininterrumpido de diecisiete (17) años diez (10) meses y veintisiete (27) días, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.272.172,00) mensuales. (V) Manifiesta que por cuanto le fue imposible llegar a un acuerdo amistoso para que le fueran cancelados los conceptos que le corresponden por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, procedió por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, a efectuar un acuerdo conciliatorio con su patrono, según el cual le sería cancelada la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.737.033,00), que debían ser pagados en fecha 22-09-2.005, según se evidencia de Acta de fecha 23-08-2005, acta de manifestación y acuerdo suscrito por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y que consigna en copia certificada. (VI) Demanda la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.737.033,00), más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora, que comprende los siguientes conceptos: (A) DÍAS DE ANTIGÜEDAD ART. 666 L.O.T: 310 días x Bs.1.409 diarios = 436.892,30. (B) CORTE DE CUENTA ART. 666 L.O.T. LITERAL “A”: Bs. 93.931,84. (C) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 LO.T. LITERAL “B”: 300 días x Bs.1.126 diarios = 337.800,00. (D) ANTIGÜEDAD: Desde 19-06-1997 hasta 30-12-2004 Artículo. 108, Ley Orgánica del Trabajo: 450 días = 2.926.424,20. (E) DÍAS ADICIONALES: Artículo 133-219-225, ejusdem. 42 días= 352.324,40. (F) DIFERENCIA DE VACACIONES: Artículo 133-229-225, ejusdem = 399.574,62. (G) VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 133-219-225, ejusdem = 53,33 días x Bs. 12.849,40 diarios= 685.258,50. (H) DIFERENCIA AGUINALDOS: Años 1997-2004= 2.478.933,40. (I) DIFERENCIA DE SALARIOS Y BONOS NOCTURNOS: Años 1997-2004= 2.478.933,40. (J) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 108 ejusdem = 1.500.000,00. (K) ALÍCUOTAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 133-108 Ley Orgánica del Trabajo = 2.154.474,70. ADELANTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.10.379.400,83. TOTAL DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: Bs. 1.737.033,00. (VI) Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible el pago de sus prestaciones sociales, los intereses de las prestaciones sociales desde la interposición de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (VII) Demanda el pago de las costas y costos del proceso.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO Y DE LAS PRERROGATIVAS DEL ESTADO.
En el caso de autos la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda; siendo importante destacar que el ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Municipal.
Es así como, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio como parte demandada en el presente asunto. En efecto, la parte demandada de autos es la Alcaldía del Municipio Trujillo y, como ente público, goza de las prerrogativas procesales aplicables a tal condición, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, textualmente prescribe:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En el orden indicado, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

En este sentido, dado que la normativa de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso del municipio, no pueden concebirse afectados por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.
En el caso concreto, tomando en consideración el contenido del precitado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; debe considerarse que la parte demandada “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante, entre estos su cualidad de Chofer, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor del demandado se encuentra igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que, en principio, no debe operar la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, y manteniéndose incólume la obligación del actor de probar la prestación personal del servicio para que se pueda activar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que la misma admite prueba en contrario, caso en el cual sí procedería tal inversión. Así se establece.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, siendo una la sentencia Nro. RCL N° AA60-S-2003-000816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (...).” (Resaltado de este Tribunal).

En acatamiento del citado criterio jurisprudencial se observa que en el presente caso corresponde al actor probar la naturaleza de la relación que le unió a la demandada, habida consideración que se tienen por contradichos todos los hechos contenidos en el escrito libelar dada la ausencia de litiscontestación por parte del ente público demandado protegido por los privilegios establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que supone la negación y contradicción de todos los hechos, incluyendo la prestación del servicio y la existencia misma del vínculo; de allí que observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a los privilegios procesales de la demandada van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral; 2) La procedencia o no de los conceptos demandados Así se establece.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto a la declaración del testigo JUAN BAUTISTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 925.224; se observa que nada aportó a la solución de la controversia, habida cuenta que señaló que él era Inspector de Salud Pública y veía al demandante en la Plaza Bolívar; que en la tarde el demandante se paraba en la puerta; que trabajaba día y noche; que a veces lo veía y a veces no; que no sabe cuando comenzó y cuando terminó el vínculo laboral; sin embargo, cuando se le interrogó sobre cómo le constaban los hechos sobre los cuales había rendido declaración, manifestó que había sido informado por el propio demandante, lo cual evidencia que se trata de un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales rindió declaración, lo que lleva a este Tribunal a desecharla por no aportar los elementos de convicción necesarios para la solución de la controversia; ello atendiendo a las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte el testigo CARLOS ALBERTO BRICEÑO GODOY, titular de la cédula de identidad Nro. 5.756.090, no rindió declaración en virtud de encontrarse ausente al momento de su llamado a declarar en la audiencia de juicio.
En relación con las pruebas documentales constituidas por Acta levantada por ante la Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de fecha 23 de agosto de 2005, inserta a los folios 03 y 04 del expediente; este Tribunal las valora al tratarse de documentos públicos administrativos que fueron traídos a las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, vale decir, en copia certificada, sin que contra las mismas fuese ejercido medio alguno de impugnación válido por parte de la representación judicial de la demandada. Del contenido de las mismas, se desprende que por ante la referida autoridad administrativa del trabajo cursó reclamación del actor contra la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que la representación judicial de la demandada hizo acto de presencia al acto de contestación del reclamo, comprometiéndose a verificar el monto adeudado con la Jefe de Personal de la Alcaldía y a consignar el pago en ese despacho de verificarse el monto reclamado.
Asimismo, del contenido del acta levantada por ante la Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de septiembre de 2005, inserta al folio 20 del expediente, se evidencia que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía no acudió al despacho administrativo en referencia, en la oportunidad de aclarar lo relativo a los conceptos reclamados por el actor, razón por la cual fue ordenada, a solicitud de la representación judicial de la demandada, una inspección administrativa en las oficinas de recursos humanos de la Alcaldía a los fines de constatar los recaudos solicitados, cuyos resultados no fueron traídos al proceso; observándose que esta documental no aporta elementos de convicción para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí que deba ser desechada por este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas para la valoración de las pruebas en el proceso laboral.

CONCLUSIONES:
Durante la celebración de la audiencia de juicio, quedó evidenciada tanto la prestación del servicio por parte del actor al ente demandado, como la naturaleza laboral de la misma, con lo cual se produjo la inversión de la carga de la prueba a favor del actor, siendo la demandada a quien corresponde desvirtuar los hechos invocados en el libelo y la procedencia de los conceptos reclamados; correspondiendo a este Tribunal verificar que los mismos no sean contrarios a derecho, en caso de que no sean enervados por la parte demandada mediante prueba a su favor.
En efecto, durante su intervención en la audiencia de juicio, la parte actora reiteró el contenido de su escrito libelar e indicó que la diferencia por concepto de prestaciones sociales adeudadas se basaba en que el salario que se tomó en consideración para el cálculo de la liquidación del actor por la terminación de la relación laboral producto de jubilación, era el salario mínimo diurno sin el recargo correspondiente por la prestación del servicio en jornada nocturna; mientras que la representación judicial de la parte demandada indicó que el actor desempeñó el cargo de Cadenero en la Alcaldía del Municipio Trujillo, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., hecho que le correspondía demostrar; negando que prestara servicios en jornada nocturna, con lo cual quedó evidenciada la existencia del vínculo laboral entre las partes, lo que produjo la inversión de la carga de la prueba a favor del actor.
En el orden indicado, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal). En tal sentido, si bien es cierto que la demandada goza de los privilegios procesales establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según el cual en ausencia de litiscontestación deben tenerse por contradichos todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda; también es cierto que tales privilegios se extienden sólo hasta esa actuación, sin que exima al ente demandado de su carga probatoria en juicio, producida por la admisión durante la audiencia respectiva de la existencia del vínculo laboral, solo que en condiciones distintas a las establecidas en el escrito libelar.
Siguiendo el orden expuesto, como quiera que durante el debate probatorio el ente demandado no probó nada que le favoreciera, debe tenerse por admitido, conforme a la norma supra citada, que el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO BARRETO BRICEÑO prestó servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, desde el 03-02-1987 hasta el 30-12-2004, por diecisiete (17) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación; que se desempeñaba como Vigilante Nocturno, que cumplía una jornada laboral de 3:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 272.172,00; siendo necesario que este Tribunal proceda a verificar si los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación laboral por jubilación, se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de las siguientes consideraciones legales:
Observa quien juzga que, al tenerse por admitido, por ausencia de prueba en contrario, que la parte actora laboró en jornada nocturna y como quiera que su salario se corresponde, según el reconocimiento producido por el actor por medio de su Abogado asistente el Procurador de Trabajadores durante su intervención inicial en la audiencia de juicio, con el salario mínimo correspondiente a los diferentes períodos, y habida consideración que el salario correspondiente a cada periodo de la relación no fue indicado en el escrito libelar; debe tenerse como salario del actor, en las diferentes etapas de la relación laboral, el salario mínimo vigente en cada periodo con el recargo del treinta por ciento (30%) correspondiente a la jornada nocturna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, para el cálculo de lo que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, por la relación laboral sostenida con la demandada durante diecisiete (17) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días; se tomará como referencia el salario mínimo mensual vigente en cada periodo con el recargo del treinta por ciento (30%), con base a los particulares siguientes:
I.- Período de 30-2-1987 al 17-06-1997.
Tiempo de servicio bajo el régimen de prestaciones sociales anterior al 19-06-1997: Diez (10) años y cuatro (04) meses
1.- Días de antigüedad Artículo 666, literal “a”:
a) Reclama la cantidad de 310 días x Bs.1.409,33 diarios = Bs. 436.892,30.
Se observa que en el escrito libelar este concepto se calcula a razón de 310 días que multiplicados por el salario alegado por el trabajador de Bs. 1.409,33 arroja la cantidad de Bs. 436.892,30, cantidad ésta demandada por el actor y ajustado a derecho de conformidad con la norma citada que remite a la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990. Así se decide.
2.- Corte de Cuenta:
Observa quien juzga que dicho concepto se encuentra subsumido dentro del particular anterior, vale decir, dentro de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, en criterio de quien decide, acordar el pago de la cantidad de Bs.93.931,84 reclamada adicionalmente por este concepto en el escrito libelar, sería equivalente a reconocer el mismo concepto dos veces lo cual resultaría contrario a derecho, lo que lleva a este Tribunal a desestimar este reclamación por concepto de corte de cuenta de Bs. 93.931,84. Así se decide.
3.- Compensación de Transferencia:
Establece el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación de transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996, habiendo éste prestado un tiempo de servicio de 10 años y cuatro meses para esa fecha, le corresponden la cantidad de 300 días de salario por compensación de transferencia, que multiplicados por el salario alegado por el actor de Bs. 1.126,00, arroja la cantidad de Bs. 337.800,00, cantidad demandada por el trabajador que se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
4.- Prestación de Antigüedad causada desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Observa quien juzga que la parte actora al reclamar el concepto de antigüedad, señala 450 días, como si fuera un solo salario diario el que hubiese tenido durante el tiempo de servicio prestado; sin detallar en forma amplia, tal y como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica vigente, el salario devengado por el trabajador en cada mes del respectivo tiempo de servicio. Ahora bien, como quiera que durante la audiencia de juicio, tal y como quedó ut supra expuesto, se pudo determinar que el actor reconoció que devengaba salario mínimo sin que le fueran calculados los conceptos correspondientes a la terminación de la relación laboral con el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno; es por lo que este Tribunal reitera que los cálculos se ajustarán al salario mínimo vigente establecido por decreto presidencial para cada período con el recargo del treinta por ciento (30%) correspondiente a la prestación de servicio en jornada nocturna, con case a los particulares siguientes:

FECHA DÍAS ACUMULADOS POR MES SALARIO DIARIO TOTAL ACUMULADO EN Bs. POR MES TASA ANUAL APLICADA % INTERESES TOTAL EN Bs. ACUMULADO POR MES CON INTERESES
Ene-97 5 1.409,33 7.046,65 20,53 120,5564371 7.167,21
Feb-97 5 1.409,33 7.046,65 20,53 120,5564371 7.167,21
Mar-97 5 1.409,33 7.046,65 20,53 120,5564371 7.167,21
Abr-97 5 1.409,33 7.046,65 20,53 120,5564371 7.167,21
May-97 5 1.409,33 7.046,65 20,53 120,5564371 7.167,21
Jun-97 5 3.250,00 16.250,00 20,53 278,0104167 16.528,01
Jul-97 5 3.250,00 16.250,00 19,43 263,1145833 16.513,11
Ago-97 5 3.250,00 16.250,00 19,86 268,9375 16.518,94
Sep-97 5 3.250,00 16.250,00 18,73 253,6354167 16.503,64
Oct-97 5 3.250,00 16.250,00 18,34 248,3541667 16.498,35
Nov-97 5 3.250,00 16.250,00 18,72 253,5 16.503,50
Dic-97 5 3.250,00 16.250,00 21,14 286,2708333 16.536,27
Total 60 148.983,25 2454,605102 151.437,86
Días adicionales 0 0,00 0,00 0 151.437,86
Ene-98 5 3.250,00 16.250,00 21,51 291,28125 16.541,28
Feb-98 5 4.333,33 21.666,65 20,46 369,4163825 22.036,07
Mar-98 5 4.333,33 21.666,65 30,84 556,832905 22.223,48
Abr-98 5 4.333,33 21.666,65 32,27 582,6523296 22.249,30
May-98 5 4.333,33 21.666,65 38,18 689,3605808 22.356,01
Jun-98 5 4.333,33 21.666,65 38,79 700,3744613 22.367,02
Jul-98 5 4.333,33 21.666,65 53,25 961,4575938 22.628,11
Ago-98 5 4.333,33 21.666,65 51,28 925,8881767 22.592,54
Sep-98 5 4.333,33 21.666,65 63,84 1152,66578 22.819,32
Oct-98 5 4.333,33 21.666,65 47,07 849,8743463 22.516,52
Nov-98 5 4.333,33 21.666,65 42,71 771,1521846 22.437,80
Dic-98 5 4.333,33 21.666,65 39,72 717,166115 22.383,82
Total 60 254.583,15 8568,122105 263.151,27
Días adicionales 2 4.333,33 8.666,66 39,72 286,866446 272.104,80
Ene-99 5 4.333,33 21.666,65 36,73 663,1800454 22.329,83
Feb-99 5 4.333,33 21.666,65 35,07 633,2078463 22.299,86
Mar-99 5 4.333,33 21.666,65 30,55 551,5967979 22.218,25
Abr-99 5 4.333,33 21.666,65 27,26 492,1940658 22.158,84
May-99 5 5.200,00 26.000,00 24,8 537,3333333 26.537,33
Jun-99 5 5.200,00 26.000,00 24,84 538,2 26.538,20
Jul-99 5 5.200,00 26.000,00 23 498,3333333 26.498,33
Ago-99 5 5.200,00 26.000,00 21,03 455,65 26.455,65
Sep-99 5 5.200,00 26.000,00 21,12 457,6 26.457,60
Oct-99 5 5.200,00 26.000,00 21,74 471,0333333 26.471,03
Nov-99 5 5.200,00 26.000,00 22,95 497,25 26.497,25
Dic-99 5 5.200,00 26.000,00 22,69 491,6166667 26.491,62
Total 60 294.666,60 6287,195422 300.953,80
Días adicionales 4 5.200,00 20.800,00 22,69 393,2933333 322.147,09
Ene-00 5 5.200,00 26.000,00 23,76 514,8 26.514,80
Feb-00 5 5.200,00 26.000,00 22,1 478,8333333 26.478,83
Mar-00 5 5.200,00 26.000,00 19,78 428,5666667 26.428,57
Abr-00 5 5.200,00 26.000,00 20,48 443,7333333 26.443,73
May-00 5 5.200,00 26.000,00 19,04 412,5333333 26.412,53
Jun-00 5 5.200,00 26.000,00 21,31 461,7166667 26.461,72
Jul-00 5 6.240,00 31.200,00 18,81 489,06 31.689,06
Ago-00 5 6.240,00 31.200,00 19,25 500,5 31.700,50
Sep-00 5 6.240,00 31.200,00 18,84 489,84 31.689,84
Oct-00 5 6.240,00 31.200,00 17,43 453,18 31.653,18
Nov-00 5 6.240,00 31.200,00 17,7 460,2 31.660,20
Dic-00 5 6.240,00 31.200,00 17,76 461,76 31.661,76
Total 60 343.200,00 5594,723333 348.794,72
Días adicionales 6 6.240,00 37.440,00 17,76 554,112 386.788,84
Ene-01 5 6.240,00 31.200,00 17,34 450,84 31.650,84
Feb-01 5 6.240,00 31.200,00 16,17 420,42 31.620,42
Mar-01 5 6.240,00 31.200,00 16,17 420,42 31.620,42
Abr-01 5 6.240,00 31.200,00 16,05 417,3 31.617,30
May-01 5 6.240,00 31.200,00 16,56 430,56 31.630,56
Jun-01 5 6.240,00 31.200,00 18,5 481 31.681,00
Jul-01 5 6.240,00 31.200,00 18,54 482,04 31.682,04
Ago-01 5 6.240,00 31.200,00 19,69 511,94 31.711,94
Sep-01 5 6.846,67 34.233,35 27,62 787,9376058 35.021,29
Oct-01 5 6.846,67 34.233,35 25,59 730,0261888 34.963,38
Nov-01 5 6.846,67 34.233,35 21,51 613,6327988 34.846,98
Dic-01 5 6.846,67 34.233,35 23,57 672,4000496 34.905,75
Total 60 386.533,40 6418,516643 392.951,92
Días adicionales 8 6.846,67 54.773,36 23,57 1075,840079 448.801,12
Ene-02 5 6.846,67 34.233,35 28,91 824,7384571 35.058,09
Feb-02 5 6.846,67 34.233,35 39,1 1115,436654 35.348,79
Mar-02 5 6.846,67 34.233,35 50,1 1429,242363 35.662,59
Abr-02 5 6.846,67 34.233,35 43,59 1243,526439 35.476,88
May-02 5 8.233,33 41.166,65 36,2 1241,860608 42.408,51
Jun-02 5 8.233,33 41.166,65 31,64 1085,427338 42.252,08
Jul-02 5 8.233,33 41.166,65 29,9 1025,735696 42.192,39
Ago-02 5 8.233,33 41.166,65 26,92 923,5051817 42.090,16
Sep-02 5 8.233,33 41.166,65 26,92 923,5051817 42.090,16
Oct-02 5 8.233,33 41.166,65 29,44 1009,955147 42.176,61
Nov-02 5 8.233,33 41.166,65 30,47 1045,289855 42.211,94
Dic-02 5 8.233,33 41.166,65 29,99 1028,823195 42.195,47
Total 60 466.266,60 12897,04611 479.163,65
Días adicionales 10 8.233,33 82.333,30 29,99 2057,646389 563.554,59
Ene-03 5 8.233,33 41.166,65 31,63 1085,084283 42.251,73
Feb-03 5 8.233,33 41.166,65 29,12 998,9773733 42.165,63
Mar-03 5 8.233,33 41.166,65 25,05 859,3538188 42.026,00
Abr-03 5 8.233,33 41.166,65 24,52 841,1718817 42.007,82
May-03 5 9.060,48 45.302,40 20,12 759,57024 46.061,97
Jun-03 5 9.060,48 45.302,40 18,33 691,99416 45.994,39
Jul-03 5 9.060,48 45.302,40 18,49 698,03448 46.000,43
Ago-03 5 9.060,48 45.302,40 18,74 707,47248 46.009,87
Sep-03 5 9.060,48 45.302,40 19,99 754,66248 46.057,06
Oct-03 5 10.707,84 53.539,20 16,87 752,67192 54.291,87
Nov-03 5 10.707,84 53.539,20 17,67 788,36472 54.327,56
Dic-03 5 10.707,84 53.539,20 16,83 750,88728 54.290,09
Total 60 551.796,20 9688,245117 561.484,45
Días adicionales 12 10.707,84 128.494,08 16,83 1802,129472 691.780,65
Ene-04 5 10.707,84 53.539,20 15,09 673,25544 54.212,46
Feb-04 5 10.707,84 53.539,20 14,46 645,14736 54.184,35
Mar-04 5 10.707,84 53.539,20 15,2 678,1632 54.217,36
Abr-04 5 10.707,84 53.539,20 15,22 679,05552 54.218,26
May-04 5 12.849,40 64.247,00 15,4 824,5031667 65.071,50
Jun-04 5 12.849,40 64.247,00 18,33 981,372925 65.228,37
Jul-04 5 12.849,40 64.247,00 18,49 989,9391917 65.236,94
Ago-04 5 12.849,40 64.247,00 18,74 1003,323983 65.250,32
Sep-04 5 12.849,40 64.247,00 19,99 1070,247942 65.317,25
Oct-04 5 12.849,40 64.247,00 16,87 903,2057417 65.150,21
Nov-04 5 12.849,40 64.247,00 17,67 946,037075 65.193,04
Dic-04 5 12.849,40 64.247,00 16,83 901,064175 65.148,06
Total 60 728.132,80 10295,31572 738.428,12
Días adicionales 14 12.849,40 179.891,60 16,83 2522,97969 920.842,70
TOTAL 3.757.457,64

5.- Días adicionales:
Reclama el actor la cantidad de 42 días adicionales conforme a los artículos 133, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin especificar a qué períodos corresponde tal reclamación, no obstante, tomando en consideración que las normas invocadas se refieren al derecho al disfrute de las vacaciones anuales remuneradas y como quiera que el reclamo no resulta contrario a derecho, sin que la parte demandada haya aportado prueba alguna que la favorezca en ese sentido, se declara procedente tal solicitud por Bs. 352.324,40. Así se decide
6.- Diferencias de vacaciones y de aguinaldos:
Reclama el actor la cantidad de Bs. 399.574,62, conforme a los artículos 133, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin indicar a que concepto se refiere, deduciéndose de las normas invocadas que se trata de las vacaciones anuales remuneradas correspondientes. Asimismo, reclama Bs. 750.819,40, por concepto de diferencia de aguinaldos; no obstante, como quiera que el reclamo no resulta contrario a derecho, sin que la parte demandada haya aportado prueba alguna que la favorezca en ese sentido, se declara procedente tal solicitud. Así se decide.
7.-Vacaciones Fraccionadas:
Se observa que la parte demandada reclama por vacaciones fraccionadas la cantidad de 53,33 días; no obstante advierte este Tribunal que tal reclamación resulta contraria a derecho, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el límite máximo establecido por concepto de vacaciones remuneradas, incluyendo los días adicionales es de treinta días. Ahora bien, establece el Artículo 225 ejusdem, que el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año y observando que el trabajador laboró solo diez meses en el último año, le corresponde lo siguiente:
Vacaciones Fraccionadas:
30 x 10/ 12= 25 días.
25 días x Bs. 12.849,40: Bs. 321.235,00
8.- Diferencia de salarios y Bono Nocturno:
En la reclamación el actor no señala bajo que parámetros hace tal reclamación, vale decir, no indica el salario que devengaba en cada uno de los períodos de duración de la relación laboral y el salario que realmente le correspondía según su pretensión, a objeto de que este Tribunal pueda establecer si la diferencia reclamada está o no ajustada a derecho, tarea ésta imposible de determinar en los términos en que fue redactado el escrito libelar; resultando forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión que en este sentido está contenida en el mismo. Así se decide.
9.- Alícuota sobre Prestaciones Sociales:
Le corresponde al trabajador por concepto de alícuota la siguiente cantidad:
17,5 días + 15 días: 32,5 días x Bs. 12.849,40: Bs. 417.605,5/ 365 = 1144,12 x 536 días = Bs. 613.248,32
Total:
Bs. 436.892,30, por concepto de indemnización de antigüedad
+ Bs. 337.800,00, por concepto de compensación por transferencia
+ Bs. 3.357.457,64, por concepto de prestación de antigüedad
+ Bs. 352.324,40, por concepto de días adicionales de vacaciones
+ Bs. 399.574,62, por concepto de diferencia de vacaciones
+ Bs.321.235,00, por concepto de vacaciones fraccionadas
+ Bs. 613.248,32, por concepto de alícuota sobre prestaciones sociales
+ Bs. 750.819,40, por concepto de diferencia de aguinaldos
+ Bs. 2.478.933,40, por concepto de diferencia de salarios y bono nocturno = Bs. 9.448.285,00

Ahora bien, como quiera que el demandante de autos reconoce en su escrito libelar haber recibido el pago de Bs. 10.379.400,83, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, monto éste manifiestamente superior al que arrojan los cálculos de los conceptos demandados, una vez ajustados los mismos a derecho; resulta para este Tribunal forzoso concluir que el pago recibido cubre en exceso las cantidades que corresponden al actor conforme al ordenamiento jurídico vigente recibir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por jubilación, lo cual conduce a desestimar su pretensión por la inexistente diferencia a que alude en su escrito libelar. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIO DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano: ELEUTERIO ANTONIO BARRETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.928.097, domiciliado en el sector Santa Rosa, Quinta “Mamá Carmen”, casa N° 0-68, frente al cementerio, subiendo a mano izquierda, arriba de casa del Dr. Pedro Araujo, Trujillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado JUAN ALFONSO VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.399.329, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, representada por el Alcalde ciudadano RAFAEL ANGEL MARTORELLI SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.522.847 y representada judicialmente por el Síndico Procurado del Municipio Trujillo Abg. JEAN CARLOS MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.559 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de esta sentencia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO MORA
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO MORA