REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
En su nombre.
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
196º y 147º

Trujillo, 30 de Noviembre de 2006

Asunto Nº TP11-L-2006-000289
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO COLMENARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-,5.794.581, domiciliado en la población de Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 22.566, domiciliado en Motatan, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS ALBERTO BRICEÑO CACERES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.569.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora por ante la U.R.D.D. de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 06/06/2006. Una vez distribuida, ésta fue admitida en fecha: 07/06/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual ordenó las notificaciones correspondientes. Posteriormente se ordenó la subsanación del libelo de demanda en fecha 12/06/2006, siendo nuevamente admitida en fecha 20/06/2006. En fecha: 27/09/2.006 se procedió a la redistribución del presente asunto judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en esa misma fecha dicho Juzgado procedió a dar inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en razón de lo cual el tribunal entendió contradicha la demanda por tratarse de ente publico municipal y declarando mantener el expediente durante el lapso de cinco días hábiles previo a ser remido al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha: 04/10/2.006, fue presentada por ante la U.R.D.D. de ésta Coordinación del Trabajo, escrito de contestación a la demanda y en fecha 05/10/2006, fue remitido la presente causa al Tribunal de Juicio para fines legales consiguientes. Este Juzgado le dio entrada al presente asunto y en fecha: 16/10/2.006, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 8/11/2006 y 23/11/2006, pronunciándose el dispositivo oral de fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: 1.Que en fecha: 31/10/2000 ingreso a trabajar como chofer al servicio del Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en la ejecución del trabajo que la Alcaldía y el Departamento de Servicios ordenaran prestar, asignándosele la operación o conducción de un camión FORD, modelo: F-350, color: azul, placa 942-AAG o AAG942 propiedad de su padre JORGE COLMENARES ALBARRAN, conductor, titular de la cédula de identidad N° V-2.685.117, que éste último tenía arrendado a la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; 2. Que la labor la desempeño en horario diario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. unas veces y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. otras, de lunes a viernes o a sábado a veces, incluyendo los días feriados, y que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Pampanito le pago salario alguno a pesar de ser trabajador de la Alcaldía, circunstancia que siempre reclamo a la Oficina o Departamento de Personal y Transporte de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cuestión que tal Departamento siempre rechazo aduciendo que según contrato de arrendamiento del camión placas 942-AAG o AAG942 el arrendador del camión que el conducía era quien pagaba el chofer del mismo y no la Alcaldía, circunstancia que siempre rechazó porque no era trabajador de su padre sino de la citada Alcaldía pues fue ésta quien contrato sus servicios como chofer; 3. que no le pagaron sus prestaciones sociales cuando dejó de trabajar para la Alcaldía en fecha: 30/01/2006 cuando le despidieron y dijeron que las prestaciones sociales se las cobrara a su padre que era su empleador por cuanto el contrato de arrendamiento del camión se había vencido, circunstancia que siempre rechazó por no ser obrero de su padre; 4. que en razón de ello demanda a la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo para que le pague la suma de Bs. 24.020.555,91 por concepto de salarios no cancelados mas prestaciones sociales y días feriados que se le adeudan; 5. que cumplía un horario de trabajo, ejecutaba las labores indicadas por la Alcaldía del Municipio Pampanito bajo la dirección o disposición de cualquier funcionario al cual le pusieran a sus ordenes, y la Alcaldía estaba obligada a pagarle una contraprestación mensual en la que se comprendía el costo por los servicios de chofer, realizaba la prestación del servicio bajo la vigilancia, dirección y dependencia del Departamento de Servicios Públicos, y además que del salario que debían pagarle solo tenía un cheque por Bs. 10.000,oo que le fue entregado como bonificación de fin de año, circunstancias que demostraban que si había mantenido una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; 6. que en razón de lo señalado reclama los siguientes conceptos:

Concepto Calculo Total
Salarios año 2000-2001
Periodo 31/10/2000 al 28/08/2001 10 meses x 30 días = 300 días x 4.800 Bs. 1.440.000,oo
Periodo 28/09/2001 al 28/12/2001 3 meses x 30 días = 90 días
90 días x 5.266,66 Bs. 473.999,40
Salarios año 2001-2002
Periodo 29/12/2001 al 28/04/2002 4 meses x 30 días = 120 días x 5.266,66 Bs/d Bs. 631.999,20
Salarios año 2002-2003
Periodo 29/04/2002 al 29/04/2003 12 meses x 30 días = 365 días x 6.333,33 Bs. /d Bs. 2.311.665,45
Periodo 30/04/2003 al 02/05/2003 3 días x 6333,33 Bs./d Bs. 18.999,99
Periodo 02/05/2003 al 01/10/2003 5 meses x 30 días = 150 días x 6.969,60 Bs./d Bs. 1.045.440,oo
Salarios año 2003-2004
2005-2006
Periodo 01/10/2003 al 01/05/2004 7 meses x 30 días = 210 días x 8.236,80 Bs. / d Bs. 1.729.728,oo
Periodo 01/05/2004 al 01/08/2004 3 meses x 30 días = 90 días x 9.884,16 Bs./d Bs. 889.574,40
Periodo 02/08/2004 al 01/05/2005 9 meses x 30 días = 270 días x 10.707,84 Bs./d Bs. 2.891.116,80
Periodo 01/05/2005 al 30/01/2006 8 meses x 30 días = 240 días x 13500,oo Bs. / d Bs. 3.240.000,oo
Total salarios no pagados Bs. 14.672.523,24
Antigüedad Art. 108 LOT. Total Bs. 2.552.286.02
Bono vacacional 2000 al 2005
Año 2000 - 2001 40 días x 4.800 Bs./d Bs. 192.000,oo
Año 2001 – 2002 40 días x 6.333,33 Bs./d Bs. 253.333,20
Año 2002 – 2003 40 días x 6.969,60 Bs./d Bs. 278.784,oo
Año 2003 – 2004 40 días x 10.707,84 Bs./d Bs. 428.313,60
Año 2004 – 2005 40 días x 13.500,oo Bs. /d Bs. 540.000,oo
Total bono vacacional Bs. 1.692.430,80
Vacaciones fraccionadas
Del 31/10/05 al 30/01/06. 3 meses = 5 días 5 días x 13.500,oo Bs. /d 67.500,oo
Vacaciones no pagadas
Año 2000 – 2001 15 días x 4800 Bs./días Bs. 72.000,oo
Año 2001 – 2002 15 días x 6.333,33 Bs / d Bs. 94.999,95
Año 2002 – 2003 15 días x 6.969,60 Bs. / d Bs. 104.544,oo
Año 2003 – 2004 15 días x 10.707,84 Bs / d Bs. 160.617,60
Año 2004 – 2005 15 días x 13.500 Bs/d Bs. 202.500,00
Total vacaciones pagadas Bs. 634.661,55
Utilidades
Año 2000 – 2001 90 días x 4800,oo Bs. 432.000,oo
Año 2001 – 2002 90 días x 6333,33 Bs. 569.999,70
Año 2002 – 2003 90 días x 6969,60 Bs. 627.264,oo
Año 2003 – 2004 90 días x 10.707,84 Bs. 909.705,60
Año 2004 – 2005 90 días x 13.500,oo Bs. 1.215.000,oo
Total utilidades Bs. 3.753.969,30
Prestaciones Sociales Bs. 8.700.847,67
Total días feriados Bs. 647.185,oo
Total prestaciones sociales (salarios no pagados, prestaciones sociales, días feriados) Bs. 24.020.555,91

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: 1. Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho los argumentos de la parte actora referentes a la prestación de servicios como chofer pues no es cierto que RUBEN DARIO COLMENARES NUÑEZ haya prestado sus servicios desde el 31/10/2000, y que haya sido despedido el 30/01/2006 en virtud de que no ha laborado para la demandada; 2. Que rechaza el horario o jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., o 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes por cuanto el actor no ha prestado servicio personal alguno a su representada y en consecuencia no podía cumplir jornada de trabajo; 3. que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios no pagados desde el 31/10/2000 hasta el 30/01/2006 por cuanto la actora no prestó servicio personal como chofer a la demandada y en consecuencia no se le adeuda salario alguno al demandante; 4. Rechaza las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, vacaciones no pagadas, utilidades, días feriados, además del monto total reclamado por concepto de prestaciones sociales por cuanto la actora no prestó servicios para la demandada de autos, es decir, fundamenta su defensa en la inexistencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante de autos.

HECHOS CONTROVERTIDOS: (I) la prestación personal del servicio por parte del actor respecto a la demandada de autos.

II

CARGA DE LA PRUEBA.


Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada niega la prestación personal de servicios por parte del actor de autos, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes esbozado, corresponde al actor de autos probar la naturaleza de la relación que le vínculo con el empleador. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la parte actora la carga probatoria respecto a la demostración de los días feriados que peticiona en el libelo de demanda.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 49 al 50 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

1. Documentales:

1 Copias de los contratos de arrendamiento celebrados entre JORGE COLMENARES ALBARRAN y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, en diferentes fechas, donde el primero de los nombrados en su carácter de arrendador dio en arrendamiento a dicho ente municipal, un vehículo clase carga, marca FORD -350, placa: 942-AAG, color azul, cuyo canon de arrendamiento, lapso de duración, horario de trabajo, fecha de celebración y demás características se evidencian de su contenido, circunstancia de tales contratos que consigna constante de cuatro (04) folios útiles signados con las letras “A”, “B”, “C” y “D, cursante a los folios 51, 52, 53 y 54 de autos. Este Tribunal observa que tales instrumentales nada aportan respecto a los hechos controvertidos por cuanto nada refieren acerca del actor y la demandada de autos y en razón de ello se desechan. Así se decide.
2 Copia de cheque signado con el N° 00007437 librado en fecha 14/12/2.005 por la Alcaldía del Municipio Pampanito a favor del ciudadano: JORGE COLMENARES ALBARRAN contra la cuenta N° 0116-0192-80-0161019847 por la suma de Bs. 2.340.000,oo, circunstancia de tal instrumento bancario que consignaba en un folio útil signado con la letra “E”, cursante al folio 55 de autos. Este Tribunal observa que el mismo, nada aporta respecto a los hechos controvertidos por cuanto fue emitido por la demandada al ciudadano: JORGE COLMENARES ALBARRAN, quien no es parte en el juicio, y en razón de ello se desecha. Así se decide.
3 Copias de las constancias de trabajo expedidas por la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito a favor del ciudadano: RUBEN DARIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.794.581, circunstancia de tales constancias constantes de dos folios útiles consignadas en copias signadas con las letras “F” y “G”, cursante a los folios 56 y 57 de autos. Este Tribunal observa que las mismas hacen constar que el ciudadano: RUBEN DARIO COLMENARES trabajó como chofer asignado al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, observándose además que la misma está suscrita por el Ing. Euro Valecillos en su carácter de Jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de allí que a través de la misma, el actor demostró la prestación del servicio, y en tal sentido, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4 Copia de un cheque signado con el N° 00028443, librado en fecha: 30/12/2000 por la Alcaldía del Municipio Pampanito a favor del ciudadano: RUBEN DARIO COLMENARES NUÑEZ contra la cuenta 0161-01984-7 por la suma de Bs. 10.000.00, circunstancia de tal instrumento bancario consignado en copia constante de un folio útil signado con la letra “H”, cursante al folio 58 de autos. Este Tribunal observa que el mismo, prueba que el actor recibió pago por la cantidad de Bs. 10.000,oo pero no se desprende que ésta cantidad fuese depositada por la demandada con ocasión de la prestación de servicio, y, en razón de ello, nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, y por ello, se desecha. Así se decide.
5 Copia de la comunicación enviada por el Ingeniero EURO VALECILLOS en su carácter de Jefe de Servicios Públicos de la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito en fecha: 28/09/2.001 al representante del Matadero de Jiménez, circunstancia de dicha comunicación que consigna constante de un (01) folio útil signado con la letra “I”, cursante al folio 59 de autos. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que a través de la misma se hace constar que el actor prestó sus servicios como chofer para la Alcaldía del Municipio Pampanito desde el 28/09/2001. Así se decide.
6 Copia de la comunicación enviada por el Ingeniero EURO VALECILLOS en su carácter de Jefe de Servicios Públicos de la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito en fecha: 08/10/2001 al ciudadano: RUBEN COLMENARES, circunstancia de dicha comunicación que consigna constante de un (01) folio útil marcado con la letra “J”, cursante al folio 60 de autos. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimando que a través de la misma se hace constar que el actor, recibía órdenes e instrucciones por parte de la Jefatura de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito en la prestación del servicio. Así se decide.
7 Copia de la comunicación N° DA-00-264-002 enviada y suscrita por el Profesor LUIS EMILIO CORDERO en su carácter de Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en fecha: 07/05/2.002 al ciudadano: RUBEN COLMENARES, circunstancia de dicha comunicación que consigna en copia constante de un (01) folio útil signado con la letra “K”, cursante al folio 61 de autos. Este Tribunal observa que la misma nada aporta respecto a los hechos controvertidos y en razón de ello se desecha. Así se decide.

2. Exhibición:

-De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que ordene al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, exhibir copia certificada de la comunicación que en fecha: 17/02/2.003, enviara a RUBEN DARIO COLMENARES NUÑEZ, informándole que el y el camión de su propiedad estarían a disposición para los trabajos que ameritara el Departamento de Gestión Ambiental y Abastecimiento, instrumento que acompaña en un (01) folio útil a los fines de su exhibición y muestra signado con la letra “L”, cursante al folio 62 de autos. Este Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia de juicio le fue solicitado a la parte demandada la exhibición de la comunicación de fecha: 17/02/2003 dirigida a Rubén Colmenares por el Ingeniero Euro Valecillos, Jefe de los Servicios Públicos, y en virtud de que la parte demandada no exhibió la referida instrumental cuando le fue requerido; así como tampoco, se verifica de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte a la cual fue requerida la exhibición, éste Tribunal tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en tal sentido, la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que a través de la misma se hace constar que el actor se encontraba a disposición para los trabajos que amerita el Departamento de Gestión Ambiental, misión ésta que le fue encomendada por el Departamento de Servicios Públicos. Así se decide.
-De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que ordene al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, exhibir y remitir copia certificada del presupuesto del personal contratado, empleados y obreros de la Alcaldía del Municipio Pampanito de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, circunstancia de tal presupuesto o instrumento que en este acto se acompaña para que se tenga certeza del documento cuya copia se debe exhibir respecto a los años solicitados signado con la letra “M”, cursante a los folios 63 al 73 de autos. Este Tribunal observa que la parte demandada no exhibió la documental cursante a los folios 63 al 73 de autos en razón de lo cual debe tenerse como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, no obstante ello, éste Tribunal aprecia que la misma, nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y por ello se desecha. Así se decide.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Según se evidencia de acta de fecha: 27/09/2.006, cursante al folio 47 al 48 la parte demandada no se presentó por si ni por medio de representante alguno a la celebración del acto de apertura de la audiencia preliminar en razón de lo cual no promovió pruebas.

PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal y en aras de la búsqueda de la verdad ante la denuncia formulada por la parte demandada referidas a que las constancias de trabajo aportadas por el actor al proceso eran el resultado de un arreglo irregular entre éste y el Ing. Euro Valecillos en su carácter de Jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, éste Tribunal ordenó la comparecencia del referido Ingeniero y del actor de autos. De tal forma que habiendo comparecido a la audiencia de juicio el referido ciudadano: EURO VALECILLOS, éste manifestó que reconocía en contenido y firma la constancia de trabajo cursantes a los folios 56 y 57 de autos, cuyos originales cursan a los folios 110 y 111 del expediente, adicionando que el actor burlo su buena fe, pues las mismas fueron otorgadas para facilitar la circulación del vehículo que conducía el actor. No obstante ello, éste Tribunal observa de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo señalado por el Jefe del Departamento de Servicios Públicos, no merece fe para éste Tribunal por cuanto si esa fue la razón por la cual otorgó las mismas, cabe preguntarse ¿por qué el jefe de servicios públicos al momento de expedirlas, no explica tal motivo en el contenido de la constancia? Al contrario, reconoce que el actor trabajó como chofer asignado al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía demandada. En tal sentido, en la apreciación de esta prueba observa éste Tribunal que tal y como lo han señalado la doctrinarios como Jesús Eduardo Cabrera, cuando se suscribe en firma un documento se esta validando la veracidad del contenido del instrumento suscrito y quien lo suscribe asume su responsabilidad por los actos que emite. Por lo que no habiendo traído la parte demandada a los autos prueba capaz de demostrar la presencia de vicios del consentimiento al momento de suscribir la misma, tal instrumento merece para este Tribunal pleno valor probatorio al contenido validado por la firma del funcionario público quien en calidad de representante del patrono suscribe tales constancias. En razón de lo cual estima éste Tribunal que la declaración del funcionario público Ing. Euro Valecillos, lejos de desvirtuar el carácter laboral de la relación que vínculo a las partes la reconoce al señalar que firmo en conocimiento del contenido referido en la constancia. Así mismo fue formulada declaración de parte a la parte actora en aras de clarificar los hechos controvertidos en la presente causa quien señaló que prestó servicios personales como chofer para la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. unos días y de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. otros días, y estaba bajo las ordenes del Ing. Euro Valecillos Jefe de Servicios Públicos, estimando éste Tribunal que tal declaración fue rendida por el actor en forma clara e inteligible en razón de lo cual adminiculada con las referidas constancias llevan a éste Tribunal a la convicción de que el actor trabajó como chofer para la demandada de autos.


IV
CONCLUSIONES:


Observa este Tribunal que la parte demandada de autos en la contestación de la demanda negó que la actora hubiese prestado servicios respecto a la parte demandada de autos. No obstante ello a través de las documentales cursantes a los folios 56, 57, 59 y 60 de autos se desprende que el actor de autos trabajó como chofer asignado al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en razón de lo cual se activó a su favor, la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante ello, resulta pertinente referir que ante la denuncia formulada por la parte demandada en la audiencia de juicio quien adujo que las constancias de trabajo cursantes a los folios 56 y 57 de autos, cuyos originales cursan a los folios 110 y 111 del expediente, resultaban de un arreglo irregular entre el actor y el Jefe de Servicios Públicos, cuestión ésta última que generó para éste Tribunal una duda razonable que debía ser aclarada en aras de salvaguardar que el proceso sea empleado por las partes para alcanzar el fin al cual está dirigido y que no es otro distinto que la búsqueda de la verdad, respecto a lo acontecido, en razón de lo cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia del actor de autos y del Jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Ing. Euro Valecillos, por lo que habiendo comparecido el referido ciudadano a la audiencia de juicio éste manifestó que reconocía en contenido y firma la constancia de trabajo cursantes a los folios 56 y 57 de autos cuyos originales cursan a los folios 110 y 111 del expediente, adicionando que el actor burlo su buena fe, pues las mismas fueron otorgadas para facilitar la circulación del vehículo que conducía el actor, no obstante ello, este Tribunal aprecia que lo señalado por el Jefe del Departamento de Servicios Públicos no merece fe para éste Tribunal, por cuanto, si esa fue la razón por la cual otorgó las mismas, por qué el jefe de servicios públicos al momento de expedirlas no explica tal motivo en el contenido de la constancia. En tal sentido, observa éste Tribunal que tal y como lo ha señalado la doctrina cuando se suscribe en firma un documento se esta validando la veracidad del contenido del instrumento suscrito, salvo prueba de la presencia de vicios del consentimiento, cuestión ésta última que no fue manifestada por la parte demandada. En razón de lo cual estima éste Tribunal que la declaración del funcionario público Ing. Euro Valecillos, lejos de desvirtuar el carácter laboral de la relación que vínculo a las partes, la afirma al reconocer tal funcionario tanto en contenido como en firma las referidas constancias. Así mismo, fue formulada declaración de parte a la parte actora en aras de clarificar los hechos controvertidos en la presente causa quien señaló que prestó servicios personales como chofer para la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. unos días y de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. otros días, y estaba bajo las ordenes del Ing. Euro Valecillos Jefe de Servicios Públicos, estimando éste Tribunal que tal declaración fue rendida por el actor en forma clara e inteligible en razón de lo cual adminiculada con las referidas constancias llevan a éste Tribunal a la convicción de que el actor trabajó como chofer para la demandada de autos.
Así mismo, este Tribunal observa que si bien es cierto en las constancias de trabajo insertas a los folios 56 y 57, cuyos originales cursan a los folios 110 y 111 del expediente, no se indica la fecha de inicio de la prestación del servicio, en la documental cursante al folio 59 de autos se establece que para el 28/09/2001 el actor se encontraba prestando servicios para la demandada de autos en razón de lo cual éste Tribunal considera que ésta es la fecha de inicio de la relación laboral por cuanto las constancias de trabajo suscritas por el Jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo carecen de fecha, y estima como fecha de terminación de la relación laboral la indicada por el actor en el libelo de demanda como 30/01/2006 por cuanto la misma no fue rechazada por la demandada en la contestación de la demanda y además no consta de autos prueba alguna dirigida a desvirtuar la referida fecha. En tal sentido establecida como ha quedado la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada de autos la cual se desarrollo desde el 28/09/2001 hasta el 30/01/2006, es decir, por espacio de 4 años, 5 meses y 3 días, y visto que la parte demandada no aportó a los autos medio de prueba alguno capaz de desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora procediendo éste Tribunal a revisar la legalidad de lo peticionado por la parte actora de autos.
En razón de lo antes expuesto, observa éste Tribunal que habiendo quedado establecido que la forma de terminación de la relación laboral sostenida entre las partes fue el despido y al no demostrarse en autos que el mismo fue realizado en justa causa, consecuencialmente debe declarar la procedencia de la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, le corresponde al actor de autos el pago de los conceptos laborales generados por un tiempo de servicio de 04 años, 05 meses y 03 días, tomándose como fecha de ingreso el 28/09/2001 y como fecha de egreso 30/01/2006, estableciéndose como salario diario mínimo, la cantidad de Bs. 13.500,00 en razón de que es al patrono a quien puede aportar la prueba respecto al salario, y al no hacerlo, el tribunal fijó el salario mínimo para el calculo de los conceptos demandados en el siguiente orden:
1.- Prestación por Antigüedad: Contada a partir del 28/09/2001 hasta el 01/01/2006, calculados en base a 5 días por mes para un total de 257,50 días de antigüedad, correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.406.803,02 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Intereses Sobre Prestaciones por Antigüedad. Calculados en base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, mes a mes sobre la cantidad acumulada por concepto de antigüedad, le corresponde la cantidad de Bs.699.865,45
3.- De conformidad con el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2”, le corresponde al autor de autos, la cantidad de Bs. 1.620.000, oo a razón de 120 días x Bs. 13.500,00. Así mismo y de conformidad con el señalado Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, le corresponde al autor de autos, la cantidad de Bs. 810.000,00 a razón de 60 días x Bs. 13.500,00.
4.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas a razón de 72 días x 13.500,00, le corresponde al actor de autos, la cantidad de Bs. 972.000,oo.
5.- Por concepto de Bono vacacional a razón de 41,66 días x 13.500,00, le corresponde la cantidad de Bs. 562.500, oo.
6.- Por concepto de Utilidades (aguinaldos), a razón de 65 días x Bs. 13.500, le corresponde la cantidad de Bs. 877.500, oo.
7.- Con respecto |a los días feriados demandados por el actor de autos en el escrito libelar, éste Tribunal considera que correspondía a la parte actora la carga de demostrar la procedencia de los mismos, no obstante ello, no consta en el expediente la demostración de tal situación por lo que a éste respecto no procede dicho concepto.
8.- Con respecto a los salarios retenidos reclamados por el actor en el escrito libelar, observa éste tribunal que al quedar establecida la relación laboral sostenida entre el actor respecto a la demandada de autos, así como al establecerse que la forma de terminación de dicha relación fue el despido injustificado, procede el pago de los salarios retenidos en los periodos que se discriminan a continuación:
Salarios retenidos. Periodos:
28/09/2001 al 30/09/2001 3 días x 5.280,oo Bs. 15.840,oo
01/10/2001 al 31/12/2001 3 meses x 158.400,oo Bs. 475.200,oo
01/01/2002 al 30/04/2002 4 meses x 158.400,oo Bs. 633.600,oo
01/05/2002 al 31/12/2002 8 meses x 190.080,oo Bs. 1.520.640,oo
01/01/2003 al 30/06/2003 6 meses x 190.080,oo Bs. 1.140.480,oo
01/07/2003 al 30/09/2003 3 meses x 209.088,oo Bs. 627.264,oo
01/10/2003 al 31/12/2003 3 meses x 247.104,oo Bs. 741.312,oo
01/01/2004 al 30/04/2004 4 meses x 247.104,oo Bs. 998.416,oo
01/05/2004 al 31/07/2004 3 meses x 296.524,80 Bs. 889.514,40
01/08/2004 al 31/12/2004 5 meses x 321.235,20 Bs. 1.606.176,oo
01/01/2005 al 30/04/2005 4 meses x 321.235,20 Bs. 1.284.940,80
01/05/2005 al 31/12/2005 8 meses x 405.000,oo Bs. 3.240.000,oo
01/01/2006 al 30/01/2006 1 mes x 405.000,oo Bs. 405.000,oo
Total salarios retenidos Bs. 13.568.443,20


De los cálculos anteriores se colige que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 21.517.111,67, como resultado de la suma de todos los conceptos generados a su favor por la terminación de la relación laboral. Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: RUBEN DARIO COLMENARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.794.581, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abg. JULIO FERRER AÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.534.079, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566; con domicilio en el Municipio Motatán del Estado Trujillo; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, representada por los Abogados: LUIS ALBERTO BRICEÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.925.689, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.569, domiciliados en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.517.111, 67) que comprende los siguientes conceptos:
Antigüedad Art. 108 L.O.T. 257,50 Bs. 2.406.803,02

Intereses sobre prestación de Antigüedad Bs. 699.865,45
Art. 125 LOT numeral 2 120 días x 13.500 Bs. 1.620.000,oo
Art. 125 Literal “d” 60 días x 13.500 Bs. 810.000,oo
Vacaciones vencidas y no disfrutadas 72 días x 13.500 Bs. 972.000,oo
Bono vacacional 41,66 días x 13.500 Bs. 562.500,oo
Utilidades (aguinaldos) 65 días x 13.500 Bs. 877.500,oo
Salarios retenidos. Periodos:
28/09/2001 al 30/09/2001 3 días x 5.280,oo Bs. 15.840,oo
01/10/2001 al 31/12/2001 3 meses x 158.400,oo Bs. 475.200,oo
01/01/2002 al 30/04/2002 4 meses x 158.400,oo Bs. 633.600,oo
01/05/2002 al 31/12/2002 8 meses x 190.080,oo Bs. 1.520.640,oo
01/01/2003 al 30/06/2003 6 meses x 190.080,oo Bs. 1.140.480,oo
01/07/2003 al 30/09/2003 3 meses x 209.088,oo Bs. 627.264,oo
01/10/2003 al 31/12/2003 3 meses x 247.104,oo Bs. 741.312,oo
01/01/2004 al 30/04/2004 4 meses x 247.104,oo Bs. 998.416,oo
01/05/2004 al 31/07/2004 3 meses x 296.524,80 Bs. 889.514,40
01/08/2004 al 31/12/2004 5 meses x 321.235,20 Bs. 1.606.176,oo
01/01/2005 al 30/04/2005 4 meses x 321.235,20 Bs. 1.284.940,80
01/05/2005 al 31/12/2005 8 meses x 405.000,oo Bs. 3.240.000,oo
01/01/2006 al 30/01/2006 1 mes x 405.000,oo Bs. 405.000,oo
Total salarios retenidos Bs. 13.568.443,20
Total prestaciones Bs. 21.517.111,67


TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 30-01-2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a las costas éste Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en juicio. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCY MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil seis 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 9:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO

NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO