REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.006-4.964
ACCIÓN DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituidos por los ciudadanos AURA ROSA ANCHETTA DE ARNAL, TATIANA QUIROS DE GUZMAN, ROSEMARIE QUIROS DE JUNGKIND, CESAR QUIROS ANCHETA Y DIANA QUIROS ANCHETTA, todos venezolanos, con domicilio en la ciudad Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros 241.963, 4.769.442, 4.769.444, 4.769.443 y 4.769.445, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano ALEJANDRO GUZMAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero Nro. 2.078, domiciliado en el Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, organismo oficial Autónomo, creado según Decreto Ejecutivo Nº 173, de fecha 28 de junio de 1946, publicado en la gaceta oficial Nº 22. 958, en fecha 30 del mismo mes y año, ahora este INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su entonces presidente ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, carácter que consta en Gaceta Oficial Nº 36.661, de fecha 21 de marzo de 2.001 de la República Bolivariana de Venezuela..

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado RODOLFO JOSE MOROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.017.137, inscrito en el Instituto de Previsión de abogado bajo el Nº 68.413.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de recurso ordinario la apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2.006, por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado ALEJANDRO GUZMAN GUZMAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2.006.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio de 2.006, en el juicio que por acción de resarcimiento por daños y perjuicios, incoaran los ciudadanos AURA ANCHETTA DE ARNAL, TATIANA QUIROZ DE GUZMAN, ROSEMARIE QUIROZ DE JUNKIND, CESAR QUIROZ ANCHETTA Y DIANA QUIROZ ANCHETTA, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

En este sentido la alzada observa lo establecido por la parte actora en su escrito presentado por ante el Juzgado a-quo en fecha 25 de abril de 2.006, en la que entre otras consideraciones expuso: (folios 02 y 03 de la segunda pieza), el cual es del siguiente tenor:

“…Sic… con la finalidad de ratificar mi solicitud de la ACTUALIZACION de la experticia complementaria del fallo, hasta el día 31 de marzo de 2006, contenida en la diligencia estampada de fecha 11 de abril del presente año, aún no acordado, y auque parezca extraño que después de casi tres años de mi ausencia en este Despacho, creo oportuno y conveniente hacer del conocimiento de este tribunal, parte de las innumérales, engorrosas y complicadas actuaciones administrativas, que durante ese largo y dilatado periodo de tiempo he realizado, por ante los diferentes organismo administrativos, particularmente el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), ya liquidado y suprimido, EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS. Y por último el MINISTERIO DE FINANZAS, quien le fue remitido por segunda vez el expediente, después de habérselos devuelto inexplicablemente desde hace aproximadamente año y medio, para otras interminables revisiones, certificaciones y validaciones, como se evidencia del oficio enviado por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras N° C:J –C.A.L.F. 066-06, de fecha 27 de enero l2006, enviándole el expediente del caso que nos ocupa, relacionado con el fundo “ EL CARMELO”, con el objeto de que se procediera a efectuar el pago, de conformidad con lo establecida en el artículo 5, del Decreto Presidencial N° 3174, de fecha 25 de octubre de 2004, que impone la obligación a ese Ministerio de Finanzas de ejecutar el pago de aquellas acreencias derivadas de “Sentencias Definitivas” no canceladas por la Junta Liquidadora del mencionado Instituto Agrario Nacional y aquellas que se deriven de nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión de dicho proceso. Dicha remisión fue lograda después de incontables diligencias y visitas hasta tres veces por semana, a pesar de las dificultades que teníamos todas las personas para ingresar a las oficinas del antiguo Instituto Agrario Nacional, de Vista Alegre, que lo habían convertido en los primeros meses de haberse mudado de las oficinas del Parque Central, en una fortaleza inexpugnable, que nos limitaba el acceso a los abogados en realizar cualquier diligencia relacionadas con actuaciones judiciales ya concluidas, y también a cualquier persona interesada en averiguar y resolver asuntos laborales de su interés, teniendo que pasar por una intensa, minuciosa y humillante revisión por el personal de seguridad de ese instituto. En tal sentido, me permito anexar parte, como repito, de las fotocopias de los documentos contentivos de las numerosas comunicaciones y respuestas que obtenido por escrito de los diferentes organismo oficiales en la larga y angustiosa tarea para que se cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada por ese honorable Tribunal, como las experticias completarías de fallo ordenada en las sentencias que corren insertas en este expediente, que hasta el presente han resultado inútiles, por lo que el Ministerio de Finanzas me ha requerido hacer un nuevo ajuste inflacionario mediante la colaboración que se le solicite al Banco Central de Venezuela, como organismo de mayor confianza y credibilidad en la elaboración de la misma, con el fin de cancelar la acreencias no prescrita a que se refiere dicha sentencia”.


En fecha 14 de junio de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria en el presente juicio de daños y perjuicios intentado por los ciudadanos AURA ROSA ANCHETTA DE ARNAL, TATIANA QUIROZ DE GUZMÁN, ROSEMARIE QUIROS DE JUNGKID, CESAR QUIROS ANCHETTA Y DIANA QUIROS ANCHETTA, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, anteriormente identificados, declarando entre otras cosas lo siguiente:

Sic."…Ommiss… Corre inserto a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente, escrito del 25 de abril de 2.006, mediante el cual, el ciudadano ALEJANDRO GUZMÁN apoderado actor, además de informar sobre las múltiples y engorrosas diligencias que esa representación judicial ha agilizar el pago de lo condenado mediante sentencia definitiva; consigna copia simples de diversas actuaciones con el objeto de comprobar la realización de tales diligencias e indico asimismo, que el ministerio de Finanzas le requirió hacer un nuevo ajuste inflacionario médiente la colaboración que se le solicite al Banco Central de Venezuela. Entre los fotostatos consignados, se encuentra en el memorando Nº CJ/DLF/ I/ 2006/00324-355 del 02 de marzo de 2006, procedente de la consultoría Jurídica y dirigido a la Directora General de la oficina de secretaria, mediante el cual se recomendó a esa dirección cumplir con el pago ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2.003; con su aclaratoria; y con la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3.174,por lo que estimo conveniente remitir el expediente del caso especifico del fundo el carmelo, en el Estado Guarico a la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Ahora bien, en el oficio procedente del Ministerio de Finanzas que fue agregado a las actas por auto de estas misma fecha, se informa a este Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 3.174 del 15 de octubre de 2.004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.050, el Ministerio de Finanzas es el que asumirá los pagos de las obligaciones generadas por sentencia definitivamente firme no canceladas por la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional. Asimismo, explica que en Atención al referido Decreto ha sido considerado procedente el pago condenado en la sentencia definitivamente firme proferida por este juzgado el 09 de julio de 2.003, razón por la cual fue enviado el respectivo expediente a la Dirección General de Planifica y Presupuesto a los fines de la tramitación correspondientes.
Ahora bien, se evidencia de actas procesales, las múltiples diligencias realizadas por la parte interesada con el objeto de lograr finalmente el pago condenado, así como el impulso que han dado las diferentes direcciones adscritas tanto al Ministerio de Agricultura y Tierras, como al Ministerio de finanzas en pro del referido pago, pudiendo apreciarse igualmente, que las gestiones realizadas en tal sentido, están adelantadas, ya que la misma inclusive se encuentra en la Dirección General de Planificación y Presupuesto; razones éstas suficientes para que este juzgado forzosamente niegue la actualización de la experticia complementaria solicitada, ya que si bien es cierto que el peticionante informó en el escrito del 25 abril de 2.006, que el Ministerio de Finanzas le requirió hacer un nueve ajuste inflacionario, no es menos cierto que respecto a tal requerimiento, no existe evidencia alguna en las actas procesales, motivo por el cual a juicio de quien aquí decide es improcedente la referida actualización y así decide…omissis…”

En estos términos quedo trabada la controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2.001), la parte actora, debidamente asistida de abogado, interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, un juicio de daños y perjuicios, en contra Instituto Agrario Nacional. (Folios 1 al 62 con sus respectivos anexos).

En fecha 24 de mayo de 2.001, el Juzgado De Primera Instancia Agraria de la de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 63).

En fecha 09 de julio de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dicto sentencia declarando con lugar resarcimiento de daños y perjuicios. (Folio 312 al 347).

En fecha 10 de julio de 2.003, el abogado de la parte actora solicita al Juzgado aquo que se le realice una aclaratoria de la sentencia dictada 9 de julio de 2.003. (Folio 348).

En fecha 14 de julio de 2.003, el Juzgado a-quo dictó aclaratoria solicitada por la parte accionante. (Folios 349 al 355)

Por medio de diligencia de fecha 13 de octubre de 2.003, el abogado Alejandro Guzman Guzman, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó designara un experto contable. (Folio 365)

En fecha 3 de octubre de 2.003, la Procuraduría General de la República por medio de escrito acusó la comunicación Nro. 2.003-499 de fecha 29 de agosto de 2.003. (Folios 367 y 368)
Por medio de auto de fecha 22 de octubre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender la presente causa. (Folio 369)

Por medio de auto de fecha 10 de diciembre de 2.003, el juzgado a-quo designó como experto contable al licenciado Alfonso Figueredo. (Folio 371)

En fecha 12 de marzo de 2.004, el ciudadano Alfonso Figueredo Quiroz, presentó por ante el juzgado a-quo, escrito contentivo de experticia contable. (Folio 390 al 405)

Por medio de diligencia de fecha 29 de marzo de 2.004, el abogado Alejandro Guzmán Guzmán en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juzgado a-quo se ordenara la ejecución del presente fallo. (Folio 406 y vto)

SEGUNDA PIEZA

En fecha 25 de abril de 2.006, ciudadano abogado Alejandro Guzmán en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo. (Folios 2 y 3)

Por medio de diligencia de fecha 7 de junio de 2.006, el abogado Alejandro Guzmán Guzman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juzgado a-quo oficiara al Banco Central de Venezuela con la finalidad que colaborara para la actualización de la experticia complementaria del fallo. (Folio 35)

En fecha 14 de junio de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto negó la actualización de la experticia complementaria del fallo, solicitada por la parte accionante. (Folios 86 al 40)
Por medio de diligencia de fecha 22 de junio de 2.006, el abogado Alejandro Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 14 de junio de 2.006. (Folio43)

Por medio de auto de fecha 26 de junio de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos. (Folio 44)

En fecha 11 de octubre de 2006, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2001-3181 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 47)

En fecha 17 de octubre de 2.006, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 48).

En fecha 1° de noviembre de 2.006, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 30 de octubre de 2.006.

En fecha 06 de noviembre de 2.006, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha 1° de noviembre de 2.006.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, observa lo estipulado por el apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos AURA ANCHETTA DE ARNAL, TATIANA QUIROZ DE GUZMAN, ROSEMARIE QUIROZ DE JUNKIND, CESAR QUIROZ ANCHETTA Y DIANA QUIROZ ANCHETTA, en su escrito de fecha 25 de abril de 2.006 (folios 02 y 03 de la segunda pieza), el cual es del siguiente tenor:

“…Sic… con la finalidad de ratificar mi solicitud de la ACTUALIZACION de la experticia complementaria del fallo, hasta el día 31 de marzo de 2006, contenida en la diligencia estampada de fecha 11 de abril del presente año, aún no acordado, y auque parezca extraño que después de casi tres años de mi ausencia en este Despacho, creo oportuno y conveniente hacer del conocimiento de este tribunal, parte de las innumérales, engorrosas y complicadas actuaciones administrativas, que durante ese largo y dilatado periodo de tiempo he realizado, por ante los diferentes organismo administrativos, particularmente el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), ya liquidado y suprimido, EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS. Y por último el MINISTERIO DE FINANZAS, quien le fue remitido por segunda vez el expediente, después de habérselos devuelto inexplicablemente desde hace aproximadamente año y medio, para otras interminables revisiones, certificaciones y validaciones, como se evidencia del oficio enviado por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras N° C:J –C.A.L.F. 066-06, de fecha 27 de enero l2006, enviándole el expediente del caso que nos ocupa, relacionado con el fundo “ EL CARMELO”, con el objeto de que se procediera a efectuar el pago, de conformidad con lo establecida en el artículo 5, del Decreto Presidencial N° 3174, de fecha 25 de octubre de 2004, que impone la obligación a ese Ministerio de Finanzas de ejecutar el pago de aquellas acreencias derivadas de “Sentencias Definitivas” no canceladas por la Junta Liquidadora del mencionado Instituto Agrario Nacional y aquellas que se deriven de nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión de dicho proceso. Dicha remisión fue lograda después de incontables diligencias y visitas hasta tres veces por semana, a pesar de las dificultades que teníamos todas las personas para ingresar a las oficinas del antiguo Instituto Agrario Nacional, de Vista Alegre, que lo habían convertido en los primeros meses de haberse mudado de las oficinas del Parque Central, en una fortaleza inexpugnable, que nos limitaba el acceso a los abogados en realizar cualquier diligencia relacionadas con actuaciones judiciales ya concluidas, y también a cualquier persona interesada en averiguar y resolver asuntos laborales de su interés, teniendo que pasar por una intensa, minuciosa y humillante revisión por el personal de seguridad de ese instituto. En tal sentido, me permito anexar parte, como repito, de las fotocopias de los documentos contentivos de las numerosas comunicaciones y respuestas que obtenido por escrito de los diferentes organismo oficiales en la larga y angustiosa tarea para que se cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada por ese honorable Tribunal, como las experticias completarías de fallo ordenada en las sentencias que corren insertas en este expediente, que hasta el presente han resultado inútiles, por lo que el Ministerio de Finanzas me ha requerido hacer un nuevo ajuste inflacionario mediante la colaboración que se le solicite al Banco Central de Venezuela, como organismo de mayor confianza y credibilidad en la elaboración de la misma, con el fin de cancelar la acreencias no prescrita a que se refiere dicha sentencia”.


Igualmente observa quien decide, lo estipulado por el Juzgado A-quo, en su sentencia de fecha 14 de junio de 2.006, a saber:


Sic."…Ommiss… Corre inserto a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente, escrito del 25 de abril de 2.006, mediante el cual, el ciudadano ALEJANDRO GUZMÁN apoderado actor, además de informar sobre las múltiples y engorrosas diligencias que esa representación judicial ha agilizar. el pago de lo condenado mediante sentencia definitiva; consigna copia simples de diversas actuaciones con el objeto de comprobar la realización de tales diligencias e indico asimismo, que el Ministerio de Finanzas le requirió hacer un nuevo ajuste inflacionario mediante la colaboración que se le solicite al Banco Central de Venezuela. Entre los fotostatos consignados, se encuentra en el memorando Nº CJ/DLF/ I/ 2006/00324-355 del 02 de marzo de 2006, procedente de laConsultoría Jurídica y dirigido a la Directora General de la oficina de secretaria, mediante el cual se recomendó a esa dirección cumplir con el pago ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2.003; con su aclaratoria; y con la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3.174, por lo que estimo conveniente remitir el expediente del caso especifico del fundo el carmelo, en el Estado Guarico a la Dirección a la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Ahora bien, en el oficio procedente del Ministerio de Finanzas que fue agregado a las actas por auto de estas misma fecha, se informa a este Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 3.174 del 15 de octubre de 2.004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.050, el Ministerio de Finanzas es el que asumirá los pagos de las obligaciones generadas por sentencia definitivamente firme no canceladas por la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional. Asimismo, explica que en Atención al referido Decreto ha sido considerado procedente el pago condenado en la sentencia definitivamente firme proferida por este juzgado el 09 de julio de 2.003, razón por la cual fue enviado el respectivo expediente a la Dirección General de Planificación y Presupuesto a los fines de la tramitación correspondientes.
Ahora bien, se evidencia de actas procesales, las múltiples diligencias realizadas por la parte interesada con el objeto de lograr finalmente el pago condenado, así como el impulso que han dado las diferentes direcciones adscritas tanto al Ministerio de Agricultura y Tierras, como al Ministerio de finanzas en pro del referido pago, pudiendo apreciarse igualmente, que las gestiones realizadas en tal sentido, están adelantadas, ya que la misma inclusive se encuentra en la Dirección General de Planificación y Presupuesto; razones éstas suficientes para que este juzga do forzosamente niegue la actualización de la experticia complementaria solicitada, ya que si bien es cierto que el peticionante informó en el escrito del 25 abril de 2.006, que el Ministerio de Finanzas le requirió hacer un nuevo ajuste inflacionario, no es menos cierto que respecto a tal requerimiento, no existe evidencia alguna en las actas procesales, motivo por el cual a juicio de quien aquí decide es improcedente la referida actualización y así decide…omissis…”.
(subrayado de este tribunal).


Así pues, establecido lo anterior la alzada para decidir observa, lo determinado en el particular segundo del fallo definitivo y firme, dictado por el juzgado a-quo en fecha 09 de julio de 2.003, a saber:

“…omissis…Segundo: Se condena al Instituto Agrario Nacional a pagar a la parte accionante por concepto de daños y perjuicios, la cantidad dineraria de OCHOCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 807.075,°°), mas sus correspondientes intereses de mora a partir del 29 de febrero de 1.979, hasta el día del pago definitivo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo”
(subrayado de este tribunal)..

Ahora bien, del análisis realizado al particular anterior se desprende, que el Juzgado A-quo en su oportunidad, condenó al extinto Instituto Agrario Nacional, a pagar a la parte accionante, vale decir, a los ciudadanos AURA ANCHETTA DE ARNAL, TATIANA QUIROZ DE GUZMAN, ROSEMARIE QUIROZ DE JUNKIND, CESAR QUIROZ ANCHETTA Y DIANA QUIROZ ANCHETTA por concepto de daños y perjuicios, la cantidad dineraria de OCHOCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 807.075,°°), mas sus correspondientes intereses de mora a partir del 29 de febrero de 1.979, hasta el día del pago definitivo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Así pues, igualmente se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela a los folios 390 al 405, ambos inclusive de la primera pieza, el correspondiente informe de experticia contable, elaborada por el ciudadano ALFONSO FIGUEREDO QUIROZ, experto contador público designado al efecto, referente al cálculo de los intereses compensatorios indexados, derivados de la cantidad condenada a pagar, vale decir, la cantidad dineraria de OCHOCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 807.075,°°), los cuales ascendían a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES, VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 544.022.930,°°), ellos calculados según la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, al mes de enero de 2.004, con lo cual resulta evidente, que se dio estricto cumplimiento con lo ordenado en el fallo en comento, específicamente en el particular segundo del mismo.

Observa esta alzada que, toda experticia complementaria del fallo debe estar ordenada en la propia decisión que la acuerda, vale decir, no es posible ordenar una experticia complementaria fuera del fallo donde se produce la decisión. Así pues, en torno a tales consideraciones la alzada determina que, tal y como se evidencia de autos, al practicarse la experticia complementaria contable elaborada por el ciudadano ALFONSO FIGUEREDO QUIROZ, experto contador público designado al efecto, referente al cálculo de los intereses compensatorios indexados, se dio estricto cumplimiento a lo acordado en el particular segundo del fallo definitivo de fecha 09 de julio de 2.003, y en función a ello, vale decir, en función al cumplimiento de lo acordado en la sentencia en comento, no sería posible en derecho practicar una nueva experticia complementaria contable, ello en virtud de considerar que tal situación, vale decir, el acordar la práctica de una segunda experticia que complementase lo estipulado en el primer cálculo contable, estaría indefectiblemente modificando sustancialmente lo expresamente decidido en el fallo de fecha 09 de julio de 2.003, prolongando dicho cálculo en el infinito, y subvirtiendo de esa forma el principio de inmutabilidad del fallo judicial, lo cual, evidentemente, contraviene los fundamentos mismos del ordenamiento jurídico vigente, máxime, cuando no riela a los autos que conforman el presente expediente, prueba alguna de la presunta solicitud de actualización realizada por el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-VI-
D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2.006, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEJANDRO GUZMAN GUZMAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2.006.

SEGUNDO: Improcedente el pedimento de actualización de experticia complementaria del fallo, solicitado por el apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos AURA ANCHETTA DE ARNAL, TATIANA QUIROZ DE GUZMAN, ROSEMARIE QUIROZ DE JUNKIND, CESAR QUIROZ ANCHETTA Y DIANA QUIROZ ANCHETTA, en su escrito de fecha 25 de abril de 2.006.

TERCERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2.006.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. SABINO GARBAN FLORES.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.



























Expediente N° 2.006-4.964.
SGF/lcag/jym.