REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Exp. N° 2006-4965
Motivo: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”


-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados, están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A-Pro.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas BRIGITTE MARIA ANUNCIA DI NATALE AFRICANO, KARINA AURE y MARIA AUXILIADORA RIERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287, 75.430 y 26.825 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JOSE DAVID ROA GÓMEZ e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 690.959 y 1.704.819 respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados PAUL VALERI ALBORNOZ y RAFAEL ALVARO RAMIREZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.744 y 38.267 respectivamente.

– II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2006, por el ciudadano abogado Rafael Alvaro Ramírez, contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2006, la cual declaró:

Sic:“...PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa por las causales alegadas para ello por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte accionada, a la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la continuación de la ejecución. CUARTO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República a fin de notificarle de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que informe a este juzgado sobre la existencia del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas a que se contrae las copias simples que fueron consignadas a las actas procesales e igualmente, participarle del presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca. SEXTO: El presente fallo se ha producido dentro del lapso legal, por lo que es innecesaria la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho. SEPTIMO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.” ...omissis...

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2.006, el cual declaró sin lugar la solicitud reposición de la causa; sin lugar la oposición formulada por la representación de la parte accionada y se ordenó la continuación de la ejecución. Todo con motivo de la acción que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Provincial S.A., contra José David Roa Gómez e Isabel Vivas de Roa. Al efecto de observa lo estipulado por la actora en su escrito libelar:

Alega la parte actora que su mandante el Banco Provincial S.A., Banco Universal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 15 de enero de 1.996, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre de 1.996, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgó un cupo de crédito al ciudadano José David Roa Gómez, por el monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00).

Que con el objeto de garantizarle el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas el ciudadano José David Roa, dentro del cupo de crédito que le fue otorgado, la misma se extendió además del pago del capital, al pago de los intereses convencionales y moratorios, estimados prudencialmente a los efectos de la garantía en la cantidad de Siete Millones Ochocientos Setenta mil Bolívares (Bs. 7.870.000,00), los gastos de la cobranza judicial si hubiere lugar a ella, incluidos honorarios de abogados fijados a los efectos de esta garantía en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Que constituyó a favor del Banco Provincial S.A., hasta por la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Setenta mil Bolívares (Bs. 30.870.000,00) hipoteca convencional y de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existentes y las que llegaren a existir en el futuro, constituido por un lote de terreno con dos locales comerciales, una casa, un patio encementado y dos locales para depósito, ubicados en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyas medidas y demás determinaciones se dan allí por reproducidas.

Que el referido inmueble le pertenece a los ciudadanos José David Roa e Isabel Vivas de Roa, según de evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 19 de enero de 1.995, bajo el Nº 01, Tomo Segundo, Protocolo Primero.

Que igualmente dio en anticresis a el Banco, el inmueble antes descrito y objeto de la garantía hipotecaria; que por causa de la anticresis la accionante tendría las facultades propias de un administrador de inmuebles y podría en consecuencia ejercer todas las atribuciones propias de la labor de administración y en particular, la de dar en arrendamiento todas la proporciones y bienhechurías que integraren dicho inmueble, aún si fuere necesario por más de dos; percibir cánones de arrendamiento y aplicarlas a la cancelación de los intereses y capital que el accionado adeudare.

Alegan igualmente que, el Banco Provincial S.A., convino en ampliar el monto utilizable del cupo de crédito, en Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) adicionales, para elevarlo en consecuencia, hasta la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00) y en prorrogar el lapso de duración del mismo en tres (3) años más, contados a la fecha de su protocolización; y de las operaciones realizadas con cargo al cupo de crédito, ratificaba y ampliaba en la cantidad de Noventa y Ocho Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 98.730.000,00), para elevarla a la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 129.600.000,00), la hipoteca convencional y de primer grado, así como la anticresis.

Por otra parte, alega la parte accionante que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 185, Folios 220 al 228, Protocolo 1º, Tomo 4º y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nª 09, del Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 09, Tomo 04-C-Pro., de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, concedió al ciudadano José David Roa Gómez, un cupo de crédito hasta por la cantidad de ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00). Igualmente constituyó a favor del banco Provincial S.A., hasta por la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 1.240.000.000,00) hipoteca convencional y de primer grado, sobre siete (7) inmuebles de su propiedad, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en el existentes y las que llegaran a existir en el futuro, cuyas especificaciones y demás determinaciones constan en el referido documento.

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 69, Folios 97 al 107, Tomo 2º, Protocolo 1º; protocolizado asimismo ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo Primero, Protocolo Primero y autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de Octubre de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 250, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que el Banco Provincial S.A., Banco Universal, convino en reestructurar las obligaciones que mantenía el ciudadano José David Roa Gómez, así como también la extensión del plazo para el pago de las mismas, quedando expresamente establecido en el supra citado documento, que el accionado debía a la hoy accionante, como saldo de las obligaciones derivadas del préstamo I y II, ascendía a la cantidad de Setecientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 780.000.000,00).

Que consta igualmente de documento debidamente autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador de fecha 22 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que el Banco Provincial S.A., declaró cancelado el cupo de crédito constituido y ampliado conforme a documentos marcados B y C y también liberó la hipoteca convencional y de primer grado. Por otra parte, procedió el ciudadano José David Roa, actuando en su propio y en representación de su cónyuge ciudadana Isabel Vivas de Roa, a ratificar la hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre los inmuebles cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan por reproducidos en el documento marcado G, y que salvo la liberación parcial que ese documento hacia, los documentos marcados E y F continuaban con toda su fuerza y vigencia, así como el resto de las garantías que lo amparan.

Razón por la cual demandan al ciudadano José David Roa a su cónyuge Isabel Vivas de Roa, en su condición de deudores principales y garantes hipotecarios y en consecuencia se procediera a la ejecución de las garantías hipotecarías constituida sobre los inmuebles identificados, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones señalados en documento marcado D, previa intimación de las cantidades que adeudan. Así como las cantidades de Setecientos Sesenta y Nueve Millones Veintiún Mil Bolívares (Bs.769.021.000,00), por concepto de saldo de capital vencido; los intereses convencionales causados del 14 de marzo de 2002 al 12 de junio de 2002, que ascienden a la cantidad de Ochenta y Un Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 81.862.285,45); los intereses de mora causados por el denominado por las partes saldo del préstamo, que ascienden a la cantidad de Doscientos Catorce Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 214.373.148,43); más los intereses que se siguieran causando desde el 31 de mayo de 2003 hasta la cancelación definitiva del préstamo y las cotas y costos del presente juicio, inclusive honorarios de abogados.

Por último solicitaron la corrección monetaria, en el supuesto de que la parte ejecutada formule oposición y el procedimiento concluyere mediante sentencia definitiva, demandando adicionalmente para que pagaren el equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado en bolívares, desde la fecha en que concluyó el lapso para formular oposición, hasta que se publique la sentencia definitiva.

Por su parte, la parte ejecutada ciudadanos José David Roa Gómez e Isabel Vivas de Roa, en su oportunidad legal solicitaron la reposición de la causa al estado de nuevo emplazamiento e intimación de los terceros poseedores, por cuanto según sus dichos, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil exige que el acreedor indique el tercer poseedor de la finca hipotecada (inmueble), si tal fuere el caso. El juez acordará la intimación del deudor y del tercer poseedor si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercer poseedor. Constituyendo el deudor y el tercer poseedor las partes o sujetos pasivos, o sea, una litis consorcio pasiva, sin cuyo emplazamiento e intimación de ambas partes para el acto para el cual se les intima estaría viciado de nulidad por ilegalidad y sería violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal razón los terceros poseedores tienen que ser forzadamente llamados por la parte o por el juez.

Señalan igualmente que, en aplicación del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar que de la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la representación del Banco Provincial del documento de hipoteca y del decreto de la medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se desprende la existencia de un tercer poseedor del inmueble hipotecado, que debió ser también emplazada e intimada para el acto respectivo a tenor de lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas.

Alegan también que, al no haberse intimado a los terceros poseedores, no podría proseguirse el procedimiento como si todas las partes estuviesen emplazadas e intimadas, llegándose a designar defensor judicial solo de los deudores hipotecarios, razón por la cual según sus dichos de viola el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 contitucional) de los terceros poseedores y se subvierte el orden público procesal cono se infiere en los artículos 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo de los recaudos presentados se evidencia la existencia de un tercer poseedor, el cual no fue intimado por el juzgado a-quo; por tal motivo la ejecutada según sus dichos, señala que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso de los terceros poseedores y se subvierte el orden público procesal como se infiere en los artículos 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, según sus dichos, señalaron que el tribunal al admitir por la vía de la ejecución de hipoteca violó el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.879 del Código Civil, hace que esta situación procesal que el procedimiento seguido sea repuesto al estado de nueva admisión por la vía ejecutiva, como lo ordena la disposición procesal citada.

El Juzgado A-quo por auto de fecha 29 de marzo de 2005, negó la reposición solicitada por la parte demandada y ordenó la intimación de Clínica Roa, C.A., quedando con pleno valor y vigencia todas las actuaciones cursantes en autos; asimismo negó la reposición por falta de agotamiento de la intimación personal, por tratarse de una reposición inútil.

En fecha 29 de junio de 2005, compareció el abogado José Antonio Albornoz, en su carácter de apoderado judicial de la Clínica Roa C.A., en su carácter de tercer poseedor e hizo formal oposición a la demanda. Igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de formalización de oposición.

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2005, el juzgado a-quo declaró la nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2003 donde se admitió la reforma de la demanda; ordenó dictar nuevo auto de admisión con las correcciones anotada y oficiar a la Procuraduría General de la República.

En estos términos quedó trabada la litis.



-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada Brigitte Di Natale, en nombre y representación del Banco Provincial S.A., presentó por ante el juzgado a-quo libelo de demanda con sus recaudos. (Folios 1 al 106, 1ra pieza)

Por auto de fecha 16 de junio de 2003, el juzgado a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 107 al 112, 1ra pieza) Asimismo dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de la presente demanda. (Folios 4 al 10, cuaderno de medidas)

En fecha 20 de junio de 2003, la apoderada actora Brigitte Di Natale, consignó constante de 16 folios útiles, documentos constitutivos de la demanda. (Folios 113 al 128, 1ra pieza)

Mediante escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2003, la apoderada actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda. (Folios 131 al 149, 1ra pieza)

En fecha 12 de agosto de 2003, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admitió la reforma del libelo de demanda. (Folios 150 al 154, 1ra pieza)

En fecha 23 de septiembre de 2003, la abogada Brigitte Di Natale, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folio 158) Siendo acordada la misma, por auto de fecha 25 de septiembre de 2003. (Folios 159 y 161, 1ra pieza)

Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el a-quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión sin cumplir. (Folios 164 al 306, 1ra pieza)
En fecha 28 de abril de 2004, el juzgado a-quo ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada. (Folios 2 al 7, 2da pieza)

En fecha 13 de septiembre de 2004, la apoderada actora solicitó la designación de defensor ad-litem. (Folio 23, 2da pieza) Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, el a-quo designó a la ciudadana Ivette Esis, como defensora. (Folios 24 y 25, 2da pieza)

Por auto de fecha 24 de enero de 2005, el juzgado a-quo ordenó la intimación de la defensora judicial y libró boleta de intimación. (Folios 33 al 35, 2da pieza)

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2005, los abogados Paúl Valeri Albornoz y Rafael Álvaro Ramírez, en representación de la parte demandada, se dieron por intimados y solicitaron la reposición de la causa. Anexaron recaudos. (Folios 40 al 70, 2da pieza)

En fecha 08 de marzo de 2005, la co-apoderada actora Karina Aure presentó escrito de contestación a la oposición. (Folios 71 al 75, 2da pieza)

En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa y ordenó la intimación del tercer poseedor. (Folios 76 al 83, 2da pieza)

En fecha 01 de abril de 2005, el co-apoderado judicial de la parte demandada Rafael Álvaro Ramírez, apeló de la decisión de fecha 29 de marzo de 2005. (Folio 84, 2da pieza)

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2005, la abogada Brigitte Di Natale, apeló de la decisión de fecha 06 de abril de 2005. (Folio 85, 2da pieza)
En fecha 11 de abril de 2005, el juzgado a-quo oyó las apelaciones formuladas por las partes en un solo efecto y ordenó remitir a esta superioridad las copias certificadas señaladas por las partes. (Folio 86, 2da pieza)

Por oficio Nº 2005-217, librado en fecha 25 de mayo de 2005, el a-quo remitió a esta alzada copias certificadas de la apelación. (Folios 97 al 99, 2da pieza)

En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado A-quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, cumplida. (Folios 100 al 179, 2da pieza)

En fecha 29 de junio de 2005, compareció el abogado José Albornoz, en representación de Clínica Roa C.A., y consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, constante de 5 folios útiles. (Folios 181 al 191, 2da pieza) Igualmente comparecieron los abogados Paúl Valeri Albornoz y Rafael Álvaro Ramírez, y consignaron constante de tres folios útiles, escrito de oposición a la ejecución de hipoteca. (Folios 192 al 195, 2da pieza)

En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró la nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2003, ordenó librar nuevo auto de admisión con las correcciones ahí señaladas y la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folios 198 al 207, 2da pieza)

En fecha 14 de julio de 2005, la abogada Karina Aure, apeló de la decisión de fecha 12 de julio de ese mismo año. (Folio 205, 2da pieza) Siendo orida en ambos efectos por esta superioridad en fecha 22 de julio de 2005. (Folios 209 al 211, 2da pieza)

En fecha 13 de octubre de 2005, esta superioridad dictó decisión de las apelaciones ejercidas por las partes. (Folios 241 al 263, 2da pieza)

En fecha 17 de octubre de 2005, la abogada Karina Aure, apoderada actora y solicitó aclaratoria de la sentencia. (Folio 264, 2da pieza)

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, este Juzgado Superior dictó aclaratoria. (Folios 265 al 26, 2da pieza)

En fecha 14 de febrero de 2006, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admite reforma del libelo de demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 02 al 14, 3ra pieza)

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron la revocatoria del auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2006 y apelo del mismo. (Folio 15, 3ra pieza)

En fecha 09 de marzo de 2006, el juzgado a-quo ordenó notificar a la parte demandada mediante cartel fijado en la cartelera y negó la apelación interpuesta por la parte actora. (Folios18 al 21, 3ra pieza)

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, el abogado Rafael Ramírez, consignó escrito de apelación de la decisión de fecha 09 de marzo de 2006. (Folios 26 al 28, 3ra pieza)

En fecha 18 de abril de 2006, compareció la abogada Karina Aure y solicitó al a-quo procediera a declarar firme el decreto intimatorio. (Folio 29, 3ra pieza)

En fecha 24 de abril de 2006, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual declaró improcedente la apelación de la parte demandada. (Folios 30 al 34, 3ra pieza)

Compareció en fecha 27 de abril de 2006, el co-apoderado de la parte demandada, ciudadano abogado Álvaro Ramírez, y consignó escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca. (Folios 35 al 54, 3ra pieza)

En fecha 03 de mayo de 2006, la co-apoderada actora Karina Aure, solicitó se declarara firme el decreto intimatorio. (Folio 57, 3ra pieza)

En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado A-quo dictó decisión mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio y condenó en costas a la parte demandada. (Folios 59 al 62, 3ra pieza)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado A-quo revocó pr contrario imperio el auto de fecha 11 de mayo de 2006 y ordenó realizar por secretaría. (Folios 64 y 65, 3ra pieza)

En fecha 16 de mayo de 2006, el a-quo dictó auto en el cual declaró tempestiva la oposición formulada por la parte demandada y fijó el 15º día de despacho para pronunciarse sobre la oposición. (Folio 66, 3ra pieza)

En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado A-quo dictó sentencia definitiva. (Folios 90 al 122, 3ra pieza)

En fecha 19 de junio de 2006, compareció el abogado Rafael Ramírez y consignó escrito de apelación constante de cuatro folios útiles. (Folios 123 al 128, 3ra pieza)

En fecha 21 de junio de 2006, el juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a esta alzada el presente expediente. (Folios 129 al 131, 3ra pieza)

En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió ante esta Alzada el presente expediente. (Vuelto del folio 131, 3ra pieza).

En fecha 18 de Octubre de 2.006, esta Alzada dictó auto fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, e instruir las que crea convenientes este juzgado superior. Vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 132, 3ra pieza).

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2006, el apoderado de la parte ejecutada, ciudadano abogado Rafael Ramírez, sustituyó apud acta poder en la abogada Daniela Josefina Valeri Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.699, reservándose el ejercicio. (Folio 133, 3ra pieza)

En fecha 31 de octubre de 2.006, este juzgado superior mediante auto fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a éste día, incluyendo para el cómputo del mismo la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que se lleva a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes. (Folio 134, 3ra pieza).

En fecha 02 de Noviembre de 2.006, se llevó a cabo el acto de informes, compareciendo la co-apoderada de la parte demandante, Brigitte Di Natale y esta Alzada se reservó dictar sentencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la una de la tarde (1:00 p.m.). (Folios 61 al 65). En cuya oportunidad la parte demandante expuso entre otras cosas:

Sic: “....hechos relativos a su defensa conforme a sus alegatos en primera instancia y solicitó confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y asimismo realizó la observación, que la parte demandada consignó en el momento de la oposición unas supuestas copias del procedimiento aperturado por el Instituto Nacional de Tierras, por tierras ociosas y que dichas pruebas convierte al Instituto Nacional de Tierras parte del proceso, siendo no cierto, ya que no es parte interesada, porque al momento de consignarse las copias ya había culminado la fase de intimación. Por ser el Instituto Nacional de Tierras quien apertura una averiguación no lo convierte en parte interesada sino como parte de la administración y no parte interesada. Solicita igualmente a esta alzada, que analice y estudie la orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de notificar al Instituto Nacional de Tierras del presente procedimiento, por considerarla no procedente.”

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. Así se establece.

La parte actora BANCO PROVINCIAL S.A., intentó la presente acción por Ejecución de Hipoteca contra los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ e ISABEL VIVAS DE ROA, con lo cual busca que la parte demandada convenga en pagar o sean condenados por el tribunal a cancelarles cantidades de dinero líquidas y exigibles adeudadas por estos, de acuerdo al documento constitutivo de hipoteca, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 27 de abril de 2006, el abogado Rafael Álvaro Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, hizo oposición a la ejecución de hipoteca y solicitó como punto previo la reposición de la causa hasta que se verificara la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

Sic: “…Consigno en quince (15) folios útiles en fotocopias actas procesales del procedimiento administrativo Nº 04-03-04-01-00000-23-T.O., que sigue en I.N.T.I. (Dirección Ofician Regional Sur del Lago) contra el ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, reclamando en este procedimiento de ejecución de hipoteca, por declataroria de tierra inculta y ociosa, así como por rescate de dichas tierras relacionadas con las de los predios rurales que aparecen hipotecados al Banco Provincial, cuya ejecución se solicita. Por consiguiente, tanto el INTI como la Procuraduría General de la República tienen interés directo o indirecto en el presente caso, por tratarse de tierras que presuntamente forman parte de terrenos baldíos de la nación. En este sentido, los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República imponen a los Tribunales el deber de notificación en estos casos, so pena de nulidad de lo actuado y de reposición de la causa. Por consiguiente, solicito respetuosamente al Tribunal la reposición de la presente causa al estado de citación del Presidente del INTI y de la Procuraduría General de la República.”

Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de informes celebrada por ante esta superioridad en fecha 31 de octubre de 2006, solicitó a esta alzada, que analice y estudie la orden emitida por el juzgado a-quo, de notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por considerarla improcedente.

En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario para decidir observa:
Tal y como efectivamente lo ha dispuesto la jurisprudencia y gran parte de la doctrina patria mas reciente, los actos procesales deben en todos los casos realizarse en la forma efectivamente prevista en los códigos de la materia y en las leyes especiales, siendo imposible para el juzgador imponer formas procesales no previstas en tales disposiciones legales, así como tampoco imponer sanciones no expresamente establecidas en dichos textos normativos.

En los juicios especiales de ejecución de hipoteca, el legislador patrio no contemplo de forma laguna el requisito de notificar a ente administrativo alguno, donde eventualmente se estuviese adelantando un procedimiento administrativo, ello en el entendido que ambos procesos, vale decir, el judicial y el administrativo detentan enlaces, procedimientos y fines muy diversos entre sí.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, este sentenciador desestima en su totalidad tal solicitud, vale decir, la de reposición de la causa al estado de notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República, pues, en todo caso se le tendría que notificar es de la sentencia definitiva que se produzca, ello en el entendido, que ninguna norma establece la obligatoriedad de dicha notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y asimismo, que al versar la causa en estudio sobre un juicio especial de ejecución de hipoteca, sostenido entre particulares, vale decir, de estricto derecho privado, no se encuentran involucrados en forma alguna bienes o intereses de la nación venezolana, con lo cual resulta a los fines del presente caso innecesaria la notificación de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, a los fines de extremar la protección de los intereses del Estado, dado el procedimiento administrativo adelantado sobre el bien objeto de la garantía hipotecaria, se acuerda que en el dispositivo de ésta sentencia se ordene la notificación de los entes administrativos antes señalados, para que tengan conocimiento de la presente sentencia, para de considerarlo pertinente puedan tomar las medidas que consideren adecuadas. Y así se decide.

II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN POR FALTA DE CITACIÓN


En fecha 27 de abril de 2006, el co-apoderado de la parte demandada, ciudadano abogado Rafael Álvaro Ramírez, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:

Sic: “…SOLICITUD DE REPOSICIÓN CON CARÁCTER PREVIO AL FONDO POR FALTA DE CITACIÓN.

a) La decisión de fecha 09 de marzo del 2006, que ordena mi citación, dice que yo me di por intimado en el presente juicio y que por tal razón los deudores hipotecarios están a derecho, lo cual no es cierto. El Tribunal citó al defensor ad litem de los deudores hipotecarios, abogado IVETTE ESIS, el 11 de febrero de 2005 (folio 37, pieza 2). Estando citada la defensora judicial, yo comparecí con el poder general que tengo conferido por las partes intimadas y presenté oposición en sus nombres porque ellas estaban intimadas mediante la citación del defensor judicial. Por lo tanto, repuesta la causa al Estado de nueva admisión de la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca y emplazamiento de los deudores hipotecarios, éstos dejaron de estar a derecho como consecuencia de la reposición que conllevó a la nulidad de todo lo actuado por no ser la nulidad de un acto aislado de procedimiento y, entre estas nulidades, la del nombramiento del defensor judicial, la oposición formulada y la representación de los intimados. Por consiguiente, era necesario corregir tal error procesal, lo cual se enmendó con el auto de fecha 21 de febrero de 2006, que admitió la reforma, emplazó a los deudores hipotecarios y ordenó la intimación personal de los presuntos deudores.
b) Contra el auto de fecha 21 de febrero de 2006, que admite nuevamente la reforma personal de los deudores hipotecarios, la parte solicitante interpueso solicitud de revocatoria por contrario imperio y, en su defecto, recurso de apelación… omissis…Si todo fue anulado hasta el estado de nueva admisión de la reforma y emplazamiento, y fue ordenada la nueva intimación de los deudores hipotecarios por auto de fecha 21 de febrero de 2006, que corrige la omisión de la formalidad esencial de la validez de la intimación personal de los deudores hipotecarios por no estar a derecho, como lo advierte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal decisión no puede ser nuevamente enmendada de esta manera porque viola el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la citación como formalidad esencial para la validez de todo el proceso.
c) Yo estoy actuando ahora, en esta oportunidad, porque el Tribunal me ha notificado mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, ni siquiera en el domicilio procesal indicado en el escrito de oposición, que viola la institución de la notificación prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; situación ésta que no convalido y que sirve de fundamento de la presente solicitud de reposición de la causa por falta de intimación personal.
d) Los deudores hipotecarios no está a derecho en virtud de la nulidad de todo lo actuado. Y como presunto apoderado tampoco estoy a derecho conforme lo explicado claramente… omisssis…En este sentido causa un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, porque los presuntos deudores hipotecarios corren el riesgo de que se les declare confesos ilegalmente por falta de comparecencia al no haber sido personalmente intimadas en su domicilio, …omissis…
e) Dejo constancia de que yo hago esta solicitud de reposición porque fui notificado mediante cartel fijado en la cartelera del tribunal y no por haber sido notificado en el domicilio procesal de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal estimó que, el fijado por mí en el escrito de oposición, ya no tiene valor por efecto de la reposición acordada y consideró, en su defecto, como domicilio procesal la sede del Tribunal…omissis…


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sic: “Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Señala la norma antes citada, que corresponde al Juez mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando en todo corregir los defectos que pudieren sobrevenir en el mismo; este mandato sin embargo, encuentra limitaciones que impone la ley, entre ellas, la imposibilidad de suplir defensas y/o alegatos de las partes. Por ello, el Juez está sujeto a la obligación de imponer como elemento fundamental en su actividad jurisdiccional el principio constitucional de igualdad de las partes, y éstas, a observar una conducta proba.

Todo lo anterior conduce a la consagración de la Ley para establecer ciertos requisitos de validez que deben cumplirse en el proceso y de los que el Juez debe ser celoso guardián.

Ahora bien, sobre este caso determina quien decide, que resulta evidentemente de las actas que conforman el presente expediente, que al solicitar el apoderado judicial como punto previo la reposición de la causa al estado de nueva intimación de la parte demandada, en virtud de la reposición decretada por esta alzada en fecha 13 de octubre de 2005; si bien es cierto, que esta superioridad ordenó la reposición de la causa al estado de efectuar las correcciones respectivas al decreto intimatorio, no es menos cierto que sólo se establecieron dichas correcciones sobre determinados puntos únicamente, siendo el caso que en dicha decisión interlocutoria, no se ordenó la nulidad de todo lo actuado con anterioridad a dicho decreto, tal y como erróneamente lo asiente el apoderado judicial de los accionantes.

Asimismo en la referida decisión, esta alzada entre otras cosas acordó: Sic: “…Por último, dado que de las actas procesales del expediente se desprende inequívocamente que las partes del presente juicio se encuentran a derecho, se hace innecesario que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a notificar a las partes de la realización de nuevo decreto intimatorio… omissis…”

En torno a lo anteriormente expuesto, y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, al comparecer él mismo en representación de los dos demandados en este juicio, antes de la reposición acordada en fecha 13 de octubre de 2005 por esta superioridad, los mismos ya se encontraban a derecho para todos los actos del procedimiento, razón por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario, declara SIN LUGAR, la solicitud de reposición con carácter previo al fondo por falta de citación formulada por el abogado RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara.



III
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN POR NO ESTAR CONSTITUIDA HIPOTECA EN ATENCIÓN A UNA CANTIDAD DETERMINADA DE DINERO


En fecha 27 de abril de 2006, el co-apoderado de la parte demandada, ciudadano abogado Rafael Álvaro Ramírez, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:

Sic: “…Omissis…
5. Por las razones expuestas, solicito respetuosamente al Tribunal que, con carácter previo al fondo de la sentencia definitiva, sea resuelta la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento de la vía ejecutiva, con fundamento en los artículos 206, 211, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, 1.879 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación del debido proceso.


Ahora bien, esta superioridad observa, que revisadas y decididas como fueron anteriormente las causales de admisibilidad del presente procedimiento por ejecución de hipoteca y visto que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor para la fundamentación de su solicitud de reposición por inexistencia de la hipoteca y dicha solicitud versa sobre el asunto principal discutido por las partes; forzoso resulta para este sentenciador declarar improcedente la solicitud reposición solicitada.

En torno de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara SIN LUGAR, la solicitud de reposición solicitada por el abogado Rafael Álvaro Ramírez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

Decididos como fueron los puntos previos, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, y a tales efectos observa:

Ésta Superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del debido proceso y del derecho a la defensa que debe asistir a las partes en todo proceso, y en virtud a ello pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.877 del Código Civil, define la hipoteca como: “Un derecho real constituido sobre todo los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y solo cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y van con ellos, cualquiera sean a las manos que pasen.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo IV De la Ejecución de la Hipoteca en su artículo 661, impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados con la hipoteca. Además aparecen como documento fundamentales de la demanda en que se solicita la ejecución, el documento constitutivo de la hipoteca y la certificación de enajenaciones y gravámenes del inmueble. En tal sentido, la norma precitada reza textualmente:

SIC: “...Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercer poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución, los accesorios que no estén expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor, y el solicitante no hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”


Ahora bien, de la minuciosa revisión que se le hiciere al presente expediente a los fines de verificar si el escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca y los recaudos anexos presentado por la abogada en ejercicio BRIGITTE DI NATALE, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A., parte actora en la presente solicitud de ejecución de hipoteca, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar su admisibilidad o no, este Tribunal observa que:

La parte actora consignó documento constitutivo de hipoteca a favor del Banco Provincial S.A., según consta en los folios 53 al 57 de la primera pieza, crédito que es objeto del presente procedimiento y que efectivamente se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo este el lugar donde se encuentran situados los inmuebles objeto de la solicitud de ejecución.

Igualmente cursa a los folios 80 al 89, de la primera pieza del presente expediente, documento en original de reestructuración de las obligaciones, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Zemprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Que la obligación de pago es liquida y de plazo vencido en virtud de que el referido documento de reestructuración de las obligaciones, en su cláusula séptima estableció: SIC: “...EL PRESTATARIO se obliga a devolver el SALDO DEL PRESTAMO a EL BANCO, en el plazo de VEINTIDOS (22) MESES, mediante el pago de SIETE (7) cuotas TRIMESTRALES...” (fin de la cita) dicho documento se protocolizó en fecha 29 de octubre de 2001, de lo que se evidencia que la deuda es exigible y de plazo vencido.

En cuanto a la inexistencia de las obligaciones o modalidades que sujeten a la realización de hechos inciertos, el documento de reestructuración de las obligaciones penúltima página estableció: SIC: “...Para la fecha de protocolización del presente documento, EL PRESTATARIO reconoce adeudar a EL BANCO, como saldo de las obligaciones derivadas de EL PRESTAMO I y de EL PRESTAMO II, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.780.000.000,00), que es el saldo de EL PRESTAMO I y DE EL PRESTAMO II ha solicitado a EL BANCO, y éste así lo ha acordado, la reestructuración de la forma de pago del saldo de las obligaciones adeudadas, así como también la extensión del plazo para el pago de las mismas...” (fin de la cita). De lo anteriormente trascrito se evidencia que una vez se dio cumplimiento a la protocolización del documento en la última Oficina Subalterna de Registro se efectuó la reestructuración de las deudas ya existentes y contraídas por el deudor con el banco.

Llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar la solicitud de Ejecución de Hipoteca, esta Alzada a los fines de establecer y dilucidar en que consiste la oposición al pago que se intima en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, observa lo establecido en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en el juicio seguido por el Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., y otros en el expediente N° 96-334, sentencia N° 45, entre otros estableció:

SIC: “...La oposición a la Ejecución de Hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado.

Ahora bien, las causales de oposición están taxativamente reguladas en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indican seis ordinales que hacen procedente dicho medio de impugnación. Al invocarse alguno de ellos, el Juez deberá examinar los instrumentos que se le presenten, y si completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario...” (fin de la cita)


A tales efectos es necesario para esta Alzada señalar en que oportunidad y cuales son las causales taxativamente señaladas por el Código de Procedimiento Civil a los fines de interponer la oposición respectiva.

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrito del pago.

3° La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de la oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundare.

6° Cualquiera otras causas de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.


Esclarecida la oportunidad y las causales por las cuales pueden los intimados hacer oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, pasa esta Alzada al análisis del caso controvertido.

La parte actora en su escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca alegó entre otras cosas lo siguiente:

SIC: “...”Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 15 de Enero de 1.996, bajo el Nº 16, Tomo Segundo, Protocolo Primero, que EL BANCO, concedió a EL PRESTATARIO un cupo de crédito por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) por el plazo de tres (3) años contados a partir de la citada fecha de protocolización, Igualmente consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 1.998, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero, que EL BANCO, mediante este último documento amplio y prorrogó el citado cupo de crédito en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), quedando en consecuencia elevado a la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00), y por el lapso de tres (3) años más contados a partir del 15 de junio de 1.998…omissis…Consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 185, Folios 220 al 228, Tomo Cuarto, Protocolo Primero y de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Zemprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nª 09, Tomo 7, Protocolo Primero, …omissis…un cupo de crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,00), por el plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la citada fecha de protocolización”


Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Rafael Álvaro Ramírez, en su escrito de oposición al pago que se le intima entre otras cosas alega:

SIC: “...omissis…hago FORMAL OPOCISIÓN POR NO SER PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA SOBRE LA BASE DE UNA OBLIGACIÓN NULA respecto de los intereses pretendidos, que encuentra su fundamento en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil como causa de extinción de la hipoteca por cuanto a garantizar el pago de intereses convencionales y moratorios viciados de nulidad absoluta por la fijación unilateral del banco (Art. 1.907 ord. 1º). La nulidad extingue la hipoteca.
3. También, HAGO FORMAL OPOSICIÓN respecto del punto enunciado, con el fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del CPC, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor respecto a los pretendidos intereses convencionales y moratorios por ser su fijación unilateral nula o no deberse, en consecuencia, dicho concepto… omissis…”



Al respecto, esta Alzada evalúa el escrito presentado por la parte demandada y observa que al mismo no fueron anexados documentos de pruebas escritas que fundamenten dichas oposiciones, con relación a las causas de extinción de la hipoteca ni a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, en tal razón, por cuanto nada probaron al respecto, y las causales de oposición establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y de estricto cumplimiento, este Juzgado Superior declara improcedentes la oposiciones formuladas por la parte demandada. Y así se decide.



-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en la ciudad de Caracas, como Juzgado de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de Junio de 2006, por el abogado Rafael Álvaro Ramírez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se confirma en todos y cada uno de sus términos la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12 de Junio de 2006.

TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente declarado, se ordena la continuación de la ejecución en la presente causa.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarle de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la presente decisión, dado el procedimiento adelantado en el bien objeto de la garantía hipotecaria.

SEXTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. SABINO GARBAN FLORES

LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN



En esta misma fecha, siendo las doce del día (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN

SGF/LAG/linda
Exp. N° 2006-4965