REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.006-4.975.
Motivo: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.
“Vistos con sus Antecedentes”

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano DAVID GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.385.361.

SU APODERADA JUDICIAL: Constituida por la abogada ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.383.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, según Decreto Presidencial número 3.999, publicado en la Gaceta Oficial número 38.294 de fecha 17 de octubre de 2.005, regido por el Decreto Ley de fecha 18 de septiembre de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial número 37.313 de fecha 5 de noviembre de 2.001.

SUS APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos que el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), haya constituido apoderados judiciales.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este juzgado, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2.006, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2.005, por el ciudadano David González Castillo, contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA), declinando consecuencialmente la competencia por ante este juzgado.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2.006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto el ciudadano DAVID GONZALEZ CASTILLO, parte demandante en la presente causa, debidamente representado por la ciudadana abogada ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ, presentó libelo de demanda contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), en fecha 19 de diciembre de 2.005, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

1.- Alegan que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) le aprobó al ciudadano David González Castillo, en fecha 28 de agosto de 2.001, el financiamiento del siguiente equipo: Un tractor, modelo SH-654 65HP 4WD; Serial de motor: 000655; Serial de chasis: 000103, por la cantidad de siete millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.7.488.158,30).

2.- Alegan que el ciudadano David González Castillo es beneficiario del Programa Especial de Dotación y Financiamiento de Equipos de Riego, Maquinaria e Implementos de Uso Agrícola.

3.- Invocan que sobre el tractor en cuestión el productor constituyó a favor del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de ocho millones ochenta y siete mil doscientos diez bolívares con noventa y siete céntimos ( Bs. 8.087.210,97), con el objeto de garantizar el cumplimiento del pago del monto financiado.

4.- Invocan que fueron cumplidas a cabalidad, tal y como fueron pactadas todas y cada una de las obligaciones derivadas de dicho financiamiento, por lo que debe extinguirse la hipoteca mobiliaria existente sobre el bien dado en financiamiento, ello en virtud que el deudor hipotecario pagó el precio del mismo así como los intereses correspondientes con ocasión del financiamiento otorgado, en la forma que fue convenida, mediante los depósitos bancarios realizados en la Cuenta de Ahorros del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Anzoátegui (FONDAGEA).

5.- Invocan que el Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Anzoátegui (FONDAGEA), no intervino de manera alguna en la formación jurídica sustancial de la relación regulada por el contrato que dio origen a las obligaciones en él contenidas.

6.- Fundamentan jurídicamente la presente acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.264 y 1.907 ordinal 4to del Código Civil, y los artículo 338 y 340del Código de Procedimiento Civil.

7.- Solicitan se cite al ciudadano Alirio José Rondón Gómez, presidente de FONDAPFA, o quien haga sus veces, para que convenga en reconocer la extinción de la hipoteca mobiliaria constituida en fecha 28 de agosto de 2.001.

8.- Estiman la presente demanda por la cantidad de siete millones cincuenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.051.490,80).

9.- Solicitan medida cautelar innominada, consistente en oficiar a la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), con el fin de que los mismos se abstengan de debitarle al ciudadano David González Castillo, cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderles.

Por otro lado, en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, la parte demandada en la presente causa no compareció y en consecuencia no dio contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 25 de julio de 2.006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia por ante este juzgado

En estos términos quedo trabada la presente controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de diciembre de 2005, el ciudadano David González Castillo, presentó libelo de demanda, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Folios 1 al 13)

Por auto de fecha 12 de enero de 2.006, el juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente demanda de conformidad con la sentencia Nro. 1900, dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2.004, consecuencialmente admitió la presente demanda y declaró improcedente la medida cautelar solicitada. (Folios 42 y 43)

Cursan a los folios 44 y 45 del presente expediente oficio Nro. 06-0030 de fecha 12 de enero de 2.006, dirigido al Fiscal General de la República, a fin de notificarle la admisión de la presente demanda.

En fecha 12 de enero de 2.006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, libro oficio Nro. 06-0028 dirigido al ciudadano Alirio José Rondon Gómez. (Folio 46)

En fecha 12 de enero de 2.006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, libro oficio Nro. 06-0029 dirigido al Procurador General de la República, con el fin de notificarle de la admisión de la presente demanda. (Folio 48)

Por medio de escrito de fecha 3 de febrero de 2.006, la Procuraduría General de la República, acusó recibo de comunicación Nro. 06-0029 de fecha 12 de enero de 2.006. (Folio 50)

Por medio de auto de fecha 8 de febrero de 2.006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de suspensión del proceso por 90 días solicitada por la Procuraduría General de la República. (Folio 51)

En fecha 24 de marzo de 2.006, culminó el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 52)

En fecha 24 de abril de 2.006, la parte demandante en el presente juicio presentó escrito de pruebas. (Folios 54 al 58)

En fecha 26 abril de 2.006, la parte demandada en la presente causa consignó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contra parte. (Folios 64 al 67)

Por medio de auto de fecha 2 de mayo de 2.006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió los escritos antes reseñados presentados por las partes. (Folio 71)

En fecha 5 de junio de 2.006, la ciudadana abogada Alejandra María Marcano Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó anexo a su escrito, inspección extrajudicial realizada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Folios 74 al 85)

En fecha 20 de julio de 2.006, la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes. (Folios 87 al 92)

En fecha 25 de julio de 2.006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente demanda, declinando la competencia en este juzgado. (Folios 93 al 96)

En fecha 7 de noviembre de 2006, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.05087 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto folio97)

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, observa lo estipulado por el ciudadano DAVID GONZALEZ CASTILLO, parte demandante en la presente causa, debidamente representado por la ciudadana abogada ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ, en su libelo de demanda de fecha 19 de diciembre de 2.005, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente: Que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) le aprobó al ciudadano David González Castillo, en fecha 28 de agosto de 2.001, el financiamiento del siguiente equipo: Un tractor, modelo SH-654 65HP 4WD; Serial de motor: 000655; Serial de chasis: 000103, por la cantidad de siete millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.7.488.158,30); Que el ciudadano David González Castillo es beneficiario del Programa Especial de Dotación y Financiamiento de Equipos de Riego, Maquinaria e Implementos de Uso Agrícola; Que sobre el tractor en cuestión el productor constituyó a favor del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de ocho millones ochenta y siete mil doscientos diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.087.210,97), con el objeto de garantizar el cumplimiento del pago del monto financiado; Que fueron cumplidas a cabalidad, tal y como fueron pactadas todas y cada una de las obligaciones derivadas de dicho financiamiento, por lo que debe extinguirse la hipoteca mobiliaria existente sobre el bien dado en financiamiento, ello en virtud que el deudor hipotecario pagó el precio del mismo así como los intereses correspondientes con ocasión del financiamiento otorgado, en la forma que fue convenida, mediante los depósitos bancarios realizados en la Cuenta de Ahorros del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Anzoátegui (FONDAGEA); Que el Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Anzoátegui (FONDAGEA), no intervino de manera alguna en la formación jurídica sustancial de la relación regulada por el contrato que dio origen a las obligaciones en él contenidas; Que fundamentan jurídicamente la presente acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.264 y 1.907 ordinal 4to del Código Civil, y los artículo 338 y 340del Código de Procedimiento Civil; Que solicitan se cite al ciudadano Alirio José Rondón Gómez, presidente de FONDAPFA, o quien haga sus veces, para que convenga en reconocer la extinción de la hipoteca mobiliaria constituida en fecha 28 de agosto de 2.001; Que estiman la presente demanda por la cantidad de siete millones cincuenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.051.490,80); Por último solicitaron medida cautelar innominada, consistente en oficiar a la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), con el fin de que los mismos se abstengan de debitarle al ciudadano David González Castillo, cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderles.

Establecido lo anterior, éste Juzgado Superior para decidir sobre su competencia para conocer de la presente causa, observa lo determinado en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.



Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, de los textos normativos antes trascritos se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, en primer lugar, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble (competencia territorial), como juzgados de primera instancia y en segundo lugar, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de segunda instancia.
Igualmente se desprende de dicho articulado, que tales competencias atribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la ley especial, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, vale decir, en función a la actividad u omisión de aquellos órganos de naturaleza esencialmente agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”, vale decir, aquellos de naturaleza esencialmente agraria.

En este sentido éste Juzgador determina, que la agrariedad como actividad tutelada por la ley especial, y como actividad determinante en la consecución del desarrollo social y la seguridad agroalimentaria, constituye en si misma, una de las premisas básicas de la formación del estado social de derecho que tutela y propugna nuestra carta magna. Así mismo, será esta misma, vale decir, esta actividad eminentemente agraria del ente contra quien se intente la demanda patrimonial, el elemento determinante en lo referente a la atracción al fuero agrario del caso concreto, o lo que es igual, la actividad eminentemente agraria del ente demandado, será la que determinará la competencia o no de la jurisdicción agraria para conocer del caso concreto. Ello, a tenor de lo inequívocamente establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la presente demanda ha sido intentada contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), organismo este, de actividad eminentemente agraria tal y como lo dispone su documento fundacional, con lo cual queda satisfecho a juicio de quien decide, el requerimiento referido a que la demanda haya sido interpuesta contra un ente de naturaleza eminentemente agraria.
Así mismo determina quien decide, que la actora estimó su demanda en la cantidad de siete millones cincuenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.051.490,80), con lo cual, queda igualmente satisfecho a juicio de quien decide, el carácter eminentemente patrimonial de la acción incoada por la actora.

En consecuencia y en torno a la determinación antes realizada, vale decir, que la presente acción versa indefectiblemente sobre una demanda de carácter patrimonial interpuesta contra un ente administrativo agrario, el cual tiene su asiento judicial en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, resulta forzoso para este juzgador declararse competente para conocer de la presente acción, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

-VI-
D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente demanda patrimonial, a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, todo lo actuado por ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incompetente, y en ese sentido se declara que este Juzgado Superior Primero Agrario, se pronunciara por auto separado, al sexto (6°) día de despacho siguiente al de la publicación de la presente sentencia, sobre la admisibilidad de la presente demanda.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.


-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. SABINO GARBAN FLORES.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.








Expediente N° 2.006-4.975.
SGF/lcag/jym.