REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ENEIDA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.675.585, asistida por la abogada Keila Galindo Alvarado, Inpreabogado Nº 74.669, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, EN LA PERSONA DEL CONTRALOR CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ PARRADO.
En fecha 04 de octubre de 2006 se observó que no se anexaron los documentos en los cuales se fundamenta la acción de amparo, de lo cual se le notificó al accionante para que consignara dichos instrumentos a la brevedad posible. El Alguacil de este Tribunal notificó dicha petición el 19-10-06.

En fecha 25 de octubre de 2006 se dejó constancia que hasta la fecha, la parte accionante no había consignado los documentos en los cuales fundamenta la acción de amparo constitucional.

En fecha 27 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la parte accionante consignó los documentos en los cuales fundamenta la acción de amparo constitucional.

En fecha 30 de octubre de 2006 la abogada Keila Galindo Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ENEDIA TERAN, presentó un escrito en el que reformó sustituyendo el libelo original de la acción de amparo constitucional.




I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra la apoderada judicial de la accionante que en “fecha 2 de abril de 2001 (su) representada ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda”, como personal contratado de la mencionada Institución para desempeñar el cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Unidad de Archivo de la mencionada Contraloría, tal como se puede apreciar del contrato de servicio en su cláusula primera y cuarta que anexa marcado “A”.
Que, “por comunicación dirigida a (su) representada y suscrita por el Contralor Municipal de aquel entonces…, fechada 25 de marzo de 2001, se le notifica del nombramiento a su favor para ocupar el cargo de Asistente de Oficina I”, con el cual ingresó a la carrera administrativa con todos los deberes y derechos que la misma le confiere.

Que por comunicación de fecha 1º de abril de 2002, suscrita por la entonces Contralora Municipal, Licenciada Santa Coromoto Maya, se le notificó a su representada del ascenso para ocupar el cargo de Archivista I, adscrito al Centro de Documentación de la Contraloría Municipal, cargo que desempeñó hasta que ocurrieron los hechos que señala a continuación:
Que, “(d)esde el momento la fecha (sic) de nombramiento de (su) representada hasta el 23 de septiembre del 2006 prestó servicios ante la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda sin ningún tipo de inconveniente; sin embargo el 25 de septiembre del presente año (2006) se dirigió su sitio (sic) de labores, de forma puntual a las 8:00 am a las dependencias de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, por cuanto su horario de trabajo comprende desde las 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 a 4:00 pm, y fue cuando de forma arbitraria le fue negada por los funcionarios Edgar Serrano y Adalberto Velásquez la entrada a las dependencias de la Contraloría Municipal y en consecuencia no pudo ejercer las funciones inherentes a su cargo, ante tal hecho (su) representada exigió se le informara del por que (sic) no se le dejaba ingresar a las oficinas, a lo que los funcionarios le respondieron que ‘el Contralor (Carlos González Parrado) no quería verla mas allí y que mejor se fuera’, ante tal situación y al verse imposibilitada de incorporarse a sus labores decidió irse ante la defensoría del Pueblo delegada del Estado Miranda (…), donde (su) representada formuló la denuncia respectiva, y que cursa en el expediente P-06-00940 a Cargo de la Defensora Yudith Méndez, por la violación de sus derechos humanos.”

Que, “(a)l día siguiente (26 de septiembre), (su) representada acude por ante la Inspectoría del Trabajo, ubicada en los Teques, donde le informaron que ellos no eran competentes para el conocimiento de su caso y que se debía dirigir a un Tribunal Contencioso Funcionarial…”.

Que, “(e)l día 27 de septiembre, (su) representada decidió entonces intentar ejercer sus labores reincorporándose a su trabajo, imposibilitada nuevamente para hacerlo allí fue atendida por la Licenciada Ibelysses Manzanilla, que le informó ‘que mejor hablara con el Contralor’ y luego cambiando de parecer le dijo ‘que mejor hablara con el jefe de personal (Gabriel Noriega)’, esto lo dijo hablando frente al despacho del Contralor González Parrado a quien su representada alcan(zó) a escuchar ‘que no quería hablar con ella’ y preguntando ‘quien le había dejado entrar’. Es entonces cuando Gabriel Noriega, Jefe de Personal le dice a (su) representada que ‘tenía hasta esa misma tarde para resolver’, palabras de las cuales infier(o) que quería que se cumplieran los tres días establecidos en la Ley del Estatuto Sobre la Función Pública (sic) para poder abrir un expediente administrativo destitutorio en su contra.”

Que, “igualmente a partir de dicha fecha le fue suspendido el pago del salario a (su) representada sin que mediara ninguna notificación de Acto Administrativo alguno producto del procedimiento correspondiente contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho que hasta ahora se mantiene.”

“De los derechos y garantías constitucionales violados”.
Que, “los hechos anteriormente descritos configuran un acto material de destitución o remoción del cargo de Archivista I que ostenta (su) representada, la cual es totalmente inconstitucional ya que (su) representada es funcionaria de carrera, existiendo una vulneración flagrante del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la conducta ilegal asumida por la Contraloría Municipal de Carrizal, en la persona del ciudadano Carlos González Parrado, al menoscabarle el derecho a la defensa por la falta absoluta de procedimiento.”

Que, “(d)e las actuaciones efectuadas por los funcionarios de la Contraloría Municipal, acatando ordenes (sic) del Contralor Municipal, Carlos González Parrado, se desprende que la Contraloría Municipal violó EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA de (su) representada, debido a que se le cercenó el derecho a ser oída, a que se le informaran los hechos que puedan ocasionar su destitución, a negar su responsabilidad en relación a los mismos y a probar sus alegatos, debido a que no se le instruyó previamente el expediente administrativo correspondiente..., por lo que al no hacerlo de esa manera, se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “(l)a Contraloría Municipal, en caso de que existieran irregularidades cometidas por (su) representada Enedia Terán ha debido, por lo menos dar inicio a un procedimiento administrativo dirigido a la investigación de las mismas, pues el ejercicio de las potestades administrativas, incluyendo la potestad sancionatoria, no enerva la obligación que tiene la Administración de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso de los administrados y de garantizarles el ejercicio de sus derechos constitucionales, cuando su actuación pudiera modificar o incidir negativamente en su esfera jurídica…”.

Que, “(d)icha actuación material vulneró abiertamente el derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada, previsto en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no procedió a la orden de impedir el acceso de (su) representada a su lugar de trabajo un acto proveniente de un procedimiento administrativo, configurándose la remoción de su cargo en las vías de hecho esgrimidas.”

Que, “(i)gualmente se le ha menoscabado el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto a (su) mandante se le impidió por medio de la fuerza el acceso a su respectivo lugar de trabajo, con la finalidad de ejercer el mismo conforme al nombramiento que le fue conferido en fecha 25 de marzo del 2001, viéndose privada sin medial causa alguna del ejercicio de sus funciones que legalmente le fueron conferidas. Igualmente se ha violado el artículo 93, ejusdem relativo a la ESTABILIDAD LABORAL, en concordancia con los artículos 144 y 146 de la Carta Magna, correspondientes al Estatuto de la Función Pública y los regímenes de cargos de carrera, respectivamente, por cuanto con los hechos ocurridos (su) representada prácticamente fue ‘despedida’ de un cargo al cual la ley le otorga la seguridad jurídica de su desempeño salvo que incurra en alguna causal de destitución establecida en la ley que la rige y mediante un procedimiento previo. Según el artículo 30 de la Ley Sobre el Estatuto de la función Pública (sic) los funcionarios o funcionarias Públicas de Carrera que ocupen cargos de carrera gozan de Estabilidad Funcionarial, lo que implica que no pueden ser destituidos o removidos de sus cargos, sino previa instrucción de un Expediente Administrativo donde se garantice el Derecho a la Defensa.”

Por lo antes expuesto solicita por esta vía de amparo se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Archivista I en la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda, y en consecuencia se le permita ejercer las labores habituales a su cargo, con el pago de los salarios, bonos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el 25 de septiembre de 2006, fecha desde la cual se le impidió ejercer sus funciones hasta la efectiva reincorporación al cargo.

II
MOTIVACION

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que, se señala como presunto agraviante al ciudadano Carlos González Parrado, en su condición de Contralor, siendo que se trata de una autoridad Municipal, este Juzgado se declara competente para conocer de la acción de amparo de conformidad con la sentencia Nº 01900 dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que en el presente caso la quejosa plantea una acción de amparo constitucional contra una vía de hecho que le atribuye al ciudadano Carlos González Parrado, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Asevera que esa vía de hecho se produjo al presentarse a su sitio de trabajo los días 25 y 27 de septiembre de 2006, oportunidad en que los funcionarios de esa Contraloría Edgar Serrano, Adalberto Velásquez y Gabriel Noriega, en su condición de Jefe de Personal de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no le permitieron el ingreso a su lugar de trabajo, por haberlo ordenado así el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, ciudadano Carlos González Parrado, con ocasión a lo cual denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículo 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por ello solicita se ordene su reincorporación al cargo de Archivista I en la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda, y en consecuencia se le permita ejercer las labores habituales a su cargo, con el pago de los salarios, bonos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el 25 de septiembre de 2006, fecha desde la cual se le impidió ejercer sus funciones hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Ahora bien, sobre el particular ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 925 dictada en fecha 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.) lo siguiente:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a !a jurisdicción contencioso-administrativa.
(Omissis ...)

Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem" (Destacado del fallo).

De manera pues, que estima el Tribunal acogiendo la sentencia parcialmente transcrita, que en el presente caso donde la pretensión consiste en una reincorporación al cargo, con el pago de sueldos, bonos y demás remuneraciones dejados de percibir, el medio idóneo procesal que tiene la accionante para obtener la restitución de sus derechos constitucionales violados, es la querella funcionarial, bien ejercida conjuntamente con amparo cautelar o con suspensión de efectos, ya que ese medio se sustancia por un procedimiento breve, previsto éste en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, considera este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Keila Galindo Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ENEDIA TERAN, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, EN LA PERSONA DEL CONTRALOR, CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ PARRADO.
2.- Se declara INADMISIBLE la referida la acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 02 de noviembre de 2006, siendo las tres (03:00 pm.) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.


La Secretaria,



06-1704
TGC/Ap/mc