REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadano MARIO MANUEL MAURICIO LIANI RIPOLL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.818.035. APODERADOS JUDICIALES: JUAN SEBASTIÁN LEÓN y MILENA LIANI RIGALL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 98.471 y 98.469, respectivamente.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)

Ciudadana YAMILA VALLINA ABREU. No consta en autos datos de identificación, ni representación judicial.

MOTIVO
EXEQUÁTUR

I
ANTECEDENTES

Mediante solicitud admitida el 23 de Enero de 2001, el ciudadano MARIO MANUEL MAURICIO LIANI RIPOLL, debidamente solicitó exequátur de la sentencia de divorcio proferida el 16 de Junio de 1.997 por el Tribunal Municipal Popular Plaza de la Revolución, ubicado en la Ciudad de La Habana, República de Cuba.

En ese sentido, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana YAMILA VALLINA ABREU, conforme a los artículos 224 y 853 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 03 de Octubre de 2006 el Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta del referido abocamiento a la parte accinante, fijándose una copia en la cartelera del Tribunal.

A través de diligencia del 07 de noviembre de 2006, la representación de la parte solicitante (activa), peticionó que se revocara el auto de admisión, otorgo poder apud acta y consignó recaudos alusivos a la solicitud.

En fecha 17 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante solicitó la devolución de los recaudos consignados, lo cual fue acordado por auto del 24 del presente mes y año.

II
DE LA MOTIVACIÓN

Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa:

De las actas procesales, se evidencia que desde el 23 de Enero de 2001, cuando se admitió la presente solicitud de exequátur de sentencia de divorcio interpuesta por el ciudadano MARIO MANUEL MAURICIO LIANI RIPOLL, hasta la presente fecha (24-11-2006), no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza a instancia de parte interesada, el procedimiento se encuentra paralizado desde entonces.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la Perención de la Instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la causa.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Y el artículo 269 ejusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado GIUSEPPE CHIOVENDA y ha considerado que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).


Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

El Maestro Borjas también ha dicho:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)


En el presente caso, resulta relevante la inercia de la instancia a que alude la norma y la definición del autor mencionado, la cual procede de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a la accionante, pretendiente de la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida el 16 de Junio de 1.997 por el Tribunal Municipal Popular Plaza de la Revolución, República de Cuba, de lo cual resulta aplicable el efecto de sancionar la conducta omisiva a la accionante con la perención de la instancia.


De ahí, que con base en lo retroseñalado ha operado la perención anual de la instancia. Y así se decide.

III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio proferida el 16 de Junio de 1.997 por el Tribunal Municipal Popular Plaza de la Revolución, ubicado en la Ciudad de la Habana, República de Cuba, interpuesta por el ciudadano MARIO MANUEL MAURICIO LIANI RIPOLL contra la ciudadana YAMILA VALLINA ABREU;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ


DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO




EXP. Nº 8491
AJCE/neyla
Int.C F/Def.