REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadano GABOR KOVACS SCHUMAN, venezolano por naturalización, nacido en Hungría, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.934.002. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 36.732 y 85.572, respectivamente.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)

Ciudadana SUZANNE ZONENSEIN KOVACS S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.218.980. NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACION JUDICIAL.

MOTIVO
EXEQUÁTUR

I
ANTECEDENTES

Mediante solicitud admitida el 01 de Junio de 2005, el abogado LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, en su carácter de solicitó exequátur de la sentencia de divorcio proferida el 12 de Marzo de 2004 por la Corte de Circuito del Décimo-Primer Circuito Judicial del Distrito Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

En ese sentido, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana SUZANNE Z. KOVACS conforme con los artículos 224 y 854 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 06 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte solicitante, retiró los carteles de citación, a los fines de su publicación en prensa.

II
DE LA MOTIVACIÓN

Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa:

De las actas procesales, se evidencia que desde el 01 de Junio de 2005, cuando se libró cartel a la ciudadana SUZANNE Z. KOVACS, a los fines de cumplir con los actos citatorios en la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio, interpuesta por el ciudadano GABOR KOVACS SCHUMAN, el cual mismo fue recibido por la representación judicial de la peticionante el 06 de Junio de 2005 y hasta la presente fecha (24-11-2006) no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza a instancia de parte interesada, el procedimiento se encuentra paralizado desde entonces.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la Perención de la Instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la causa.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Y el artículo 269 ejusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado GIUSEPPE CHIOVENDA y ha considerado que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).



Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

El Maestro Borjas también ha dicho:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)


En el presente caso, resulta relevante la inercia de la instancia a que alude la norma y la definición del autor mencionado, la cual procede de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a la accionante, pretendiente de la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida el 12 de Marzo de 2004 por la Corte de Circuito del Décimo-Primer Circuito Judicial del Distrito Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de lo cual resulta aplicable el efecto de sancionar la conducta omisiva a la accionante con la perención de la instancia.

De ahí, que con base en lo retroseñalado ha operado la perención anual de la instancia. Y así se decide.

III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio proferida el 12 de Marzo de 2004 por la Corte de Circuito del Décimo-Primer Circuito Judicial del Distrito Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, interpuesta por el ciudadano GABOR KOVACS SCHUMAN contra la ciudadana SUZANNE ZONENSEIN KOVACS S., ambas partes identificada ab initio;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ


DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO




EXP. Nº 9190
AJCE/neyla
Int.C F/Def.