REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. Gabriel Ernesto España Guillen.

ASUNTO: KP01-R-2006-000305
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003904
De las partes:
Recurrente: JOEL JOSE GIL MANZANO, en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, I.P.S.A N° 32.699.-
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 7.
Recurrido: Tribunal de Control numero 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control numero 7 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 19 de JUNIO de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas 794-KAC, serial de carrocería FJ45941079, serial de motor 2F711958, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1983, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso CARGA.-


CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOEL JOSE GIL MANZANO, asistido por el Abogado LUZ MARINA MOLINA SERANO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 19 de JUNIO de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas 794-KAC, serial de carrocería FJ45941079, serial de motor 2F711958 , marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1983, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso CARGA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de SEPTIEMBRE del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003904, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano JOEL JOSE GIL MANZANO, asimismo consta que la misma se encuentra asistido por la abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, I.P.S.A. N° 59.711 Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 19 de junio de 2006, quedando notificado el recurrente en fecha 28 de julio de 2006. En fecha 01 de agosto de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez quinto de primera instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Yo Joel José Gil Manzano … debidamente asistido para este acto por la Abogada Luz Marina Molina Serrano … estando dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Cocido Orgánico Procesal Penal, en relación, con el articulo 447 ordinal 5 ejusdem, paso a exponer mi apelación de autos bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACION DE AUTOS
DECISIÓN RECURRIBLES
“…Quien suscribe, LUZ MARINA MOLINA SERRANO…..\..... Apoderada judicial del ciudadano JOEL JOSE GIL MANZANO…..\..... Encontrándome en el lapso legal previsto en el artículo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ante usted con el debido respeto ocurro, para interponer el recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2006, de la cual como apoderada judicial me di por notificada en fecha 28 de julio de 2.006, que niega la entrega del vehiculo propiedad de mi representado, bajo los siguientes fundamentos:
Fundamentos Del Recurso
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; apelamos de la decisión de fecha 19 de junio de 2.006, dictada por la Juez Quinto De Control de Primera Instancia En Funciones De Control de este circuito judicial penal, por cuanto niega la entrega del vehiculo propiedad de mi poderdante, decisión esta, que causa un gravamen irreparable a mi representado, toda vez que la misma no viola el derecho que tiene sobre la propiedad del vehiculo mencionado, sino que a su vez, vulnera la garantía a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso, ya que , los argumentos emitidos por el juzgador no se ajustan a la realidad…..\.....Del auto recurrido podemos leer lo siguiente:“(omisis)” En atención a las pruebas realizadas por los expertos, según experticia grafo técnica ( autenticidad falsedad) por el experto edwuard lizardo, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas para determinar la falsedad o autenticidad de las piezas debitadas, la cual es del vehiculo,, signado con el N° 2109951, a nombre de CONDE LINARES FREDDY ASCENSION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10961206; en donde se determina que el material debitado es autentico de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es mi representado: JOEL JOSE GIL MANZANO; venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.584.553, la cual no puede atribuírsele el carácter de propietario de las experticias realizadas, (supra) mencionadas; que tanto el serial de la carrocería (FALSO), como la chapa identificadora (SUPLANTADA), no corresponde con los seriales del vehiculo…..\..... Es necesario mencionar ante este digno tribunal que si bien es cierto existe la certificación de registro de vehiculo a nombre del ciudadano: CONDE LINARES FREDDY ASCENCION, antes identificado, en su carácter de propietario le vende el vehiculo al ciudadano: RUMALDO ANTONIO PIÑERO…..\..... y este a su vez le vende el vehiculo a me poderdante Joel José Gil Manzano antes identificado por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLIO CON FUNIONES NOTARIALES MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA ….\..... En consecuencia, los documentos autenticados de compra-venta de vehiculo el cual un NOTARIO DIO FE PÚBLICA de que mi poderdante adquirió el vehiculo, es completamente valido por haber sido otorgado en presencia de este funcionario hasta prueba en contrario. Por otra parte, no existe en las actas del presente expediente que mi poderdante haya tenido conocimiento de que la chapa identificadora de carrocería suplantada, erial del chasis sea falso, sino por el contrario, quien ha debido tener conocimiento-presuntamente-ha debido ser el vendedor quien intencionalmente se burlo de la buena fe del ciudadano JOEL JOSE GIL MANZANO ( solicitante), y esta situación ha debido ser prevista por el Ciudadano Juez De Control Del Circuito Judicial Penal, todo en aras de la protección debida del derecho de propiedad de mi representado, derecho protegido por la Constitución pues el juzgador en el texto de la decisión que se recurre, no argumenta jurídicamente los motivos que tuvo para negar la entrega del vehiculo solicitado, no considero, la posibilidad que mi representado es un comprador de BUENA FE, no considero, que mi poderdante sufrió un daño a su patrimonial en cuanto a la cantidad de dinero de entrego por concepto de la compra del vehiculo que solicita, no considero, que se encontraba en posesión pacifica y reiterada del mencionado bien inmueble…..\..... La Sala Constitucional De El Tribunal Supremo de Justicia, ya ha indicado la solución con relación al caso de los vehículos que presenten alteraciones en sus seriales e inclusive, en caso donde existan irregularidades con la documentación que acredite la propiedad y esa solución radica en la POSESION QUE EL SOLICITANTE TENGA O NO SOBRE EL BIEN RETENIDO……\….. a quien tenga la posesión legitima, continua, no interrumpida, publica y con la intención de tener la cosa como suya propia y su goce era el ciudadano : Joel José Gil Manzano, a quien el legislador no le reconoció el derecho, derecho a tenor del articulo 794 DEL CODIGO CIVI, se le ha debido tener en virtud de que el bien reclamado en un bien mueble, “cuya posesión produce efectos a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”…..\.... Ciudadanos Jueces de Alzada, sobre la base de todos de todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, llegamos al a conclusión, que la decisión que se recurre, Causa Un Gravamen Irreparable a mi poderdante, toda vez, que ante la negativa de entrega del vehiculo solicitado se causa un perjuicio patrimonial por la constante violación al derecho de propiedad que posee sobre el bien mueble solicitado, derecho que se ve afectado por la falta de una justa decisión por parte del a quo, quien debe garantizar en todo momento el derecho constitucional de las partes y de no eximirse de esta responsabilidad bajo exiguos argumentos alejados de la realidad jurídica actual. Para concluir, debemos dejar claro, que la decisión dictada por la jurisdiscente a pesar de carecer de una debida motivación, evidentemente no se encuentra soporte en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha, pues el articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, que trata sobre la devolución de los objetos establece, que los objetos se devolverán lo antes posible y los mismos deberán ser entregados por orden jurisdiccional, siendo esto procedente, en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se verifique previamente la condición de Propietario o Poseedor De Buena Fe, pues retrasar la entrega bajo argumento no amparados por la constitución vigente y la ley adjetiva penal, causa un gravamen irreparable al propietario o al poseedor de dichos bienes…..\.....
PETITORIA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito a los juzgadores de alzada, que el presente recurso de apelación sea, admitido y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia, ordene la entrega del bien solicitado

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 09 de Mayo de 2006, la Jueza de de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Este Tribunal de control N° 05, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la entrega del vehiculo, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Año 83, Placas 7947-KAC, serial de carrocería FJ45941079, serial de motor 2F711958 a el solicitante Joel José Gil Manzano, Cedula de Identidad 11.584.553, plenamente identificada en autos, en virtud de que no se pudo acreditar la propiedad del vehiculo que reclama, se niega así de esta manera, y conforme a los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, la solicitud del vehiculo presentada por la ciudadanía. Notifíquese. Cúmplase…”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Ahora bien, habiendo analizada las actas procesales que conforman el presente asunto, con motivo de la solicitud que interpuso por ante este Tribunal de control N° 05, el ciudadano: Joel José Gil Manzano, de un vehiculo automóvil tipo Pick Up, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color azul, Año 83, Placas 927-KAC- Serial de Carrocería FJ45941079, Serial Motor 2F711958.
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El Tribunal es del criterio que este vehiculo por encontrarse en estado irregular con respecto a los seriales y aunado que también se observa que el mismo no fue entregado por la Fiscalia Del Ministerio Público, ya que la orden de entrega no consta en lo libros llevados en este despacho fiscal, niega por ser improcedente la entrega del vehiculo a el solicitante JOEL JOSE GIL MANZANO, cedula de Identidad N° 11.548.553, plenamente identificada en autos, ya que no se encuentran acreditada la propiedad del vehiculo reclamado por la mencionada ciudadana y así se decide; conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
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Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 19 consta Acta Policial, relacionada con el vehículo color AZUL, modelo LAND CRUISER, placas N° KAC-794 por cuanto los seriales de la carrocería no son los mismos del casi, el vehículo quedará en calidad de depósito en el estacionamiento COUNTRY.
• Costa al folio 44, Experticia Legal o reactivación de Seriales de fecha 17 de MARZO de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación, en el que se concluye lo siguiente: Primero: Chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee FJ 45941079 s encuentra SUPLANTADA ya que el sistema de fijación que presenta difiere al empleado por la planta ensambladora para tal fin Segundo: Serial del motor donde se lee la cifra 2F11958 se encuentra original Tercero: Serial del chasis donde se lee la cifra FJ45941079 se encuentra falsa ya que el gravado d los dígitos que presenta difiere a los empleados por la planta ensambladora para tal fin, motivo por el cual se procedió a efectuar el proceso químico de restauración de seriales empleando los generadores de caracteres borrados sobre metal ( Acido Nítrico) donde no se logro obtener es serial original.-

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de la Ponente)


Así las cosas, se hace necesario citar el criterio de esta Alzada reflejado en ponencia del Juez Profesional (s) de esta Corte de Apelaciones abogado José Rafael Guillen Colmenares, en Expediente N° KP01-R-2006-00239, caso: GERARDO ANTONIO MARTINEZ, en su condición de solicitante, de fecha : 25-09-06, el cual a continuación se transcribe:

“…..Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.
Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde….”

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De la experticia realizada se concluye “01-) Chapa identificadora de la carrocería SUPLANTADA 02-) Serial del motor se encuentra Original. 03-) Serial del chasis FALSO, se reactivo y no afloro el serial original”; sin embargo , se indica que los seriales que se leen son los mismos que coinciden con el certificado de registro y el documento autenticado que confiere la propiedad a la solicitante.

No obstante a esto de la revisión del presente asunto se evidencia que el vehiculo solicitado tiene mas de 20 años de existencia y hasta la fecha no existe algún tercero o algún otro solicitante que se adjudique la propiedad del vehiculo en cuestión, circunstancia ésta que no estimó el Tribunal de Instancia, razón por la cual considera esta alzada hacer la entrega al solicitante JOEL JOSE GIL MANZANO bajo la figura de depósito conforme a lo revisto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición
• Enajenación del vehículo entregado
• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición;
tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOEL JOSE GIL MANZANO, asistido por la Abog. LUZ MARINA MOLINA SERRANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 19 de JUNIO de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas794-KAC, serial de carrocería FJ45941079, serial de motor 2F711958, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1983, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo PICK UP uso CARGA.-


SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO placas974-KAC, serial de carrocería FJ45941079, serial de motor 2F711958, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1983, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso CARGA al ciudadano JOEL JOSE GIL MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.584.553, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición
• Enajenación del vehículo entregado
• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni sub-arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni préstamo gratuito, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición, así como tampoco puede ceder el derecho de disposición ;
• Igualmente, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.
TERCERO: Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _________ días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil SEIS (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),



Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN




El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S), y Ponente


Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN

El Secretario,


Abg. Yesenia Boscán