REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de NOVIEMBRE de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2006-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001339
PONENTE: DR GABRIEL ESPAÑA
Partes:
Recurrente: Abogada Luz Alicia Febres Cordero y Abogado Edgar Isaac Sánchez
Imputados: Jonathan Santeliz Molina
Delito(s):ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 460 y 321 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial publicada en fecha 19 de enero de 2006 mediante el cual negó una supuesta solicitud de pre-libertad y en consecuencia no concedió un supuesto cambio de medida cautelar.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada Luz Alicia Febres Cordero y Abogado Edgar Isaac Sánchez, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano Jonathan Santeliz Molina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial publicada en fecha 09 de enero de 2006 mediante el cual negó una supuesta solicitud de pre-libertad y en consecuencia no concedió un supuesto cambio de medida cautelar.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del derecho Abogada Luz Alicia Febres Cordero y Abogado Edgar Isaac Sánchez, interponen el recurso de apelación en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano Jonathan Santeliz Molina, interponen el recurso de apelación y para el momento de presentar el recurso de apelación los mismos se encontraban legitimados para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 09 de enero de 2006, en fecha 19-01-06, se antepone el recurso de apelación, no transcurriendo día hábil alguno, tal como consta en el computo efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, venció en fecha 06-02-06, sin que las partes presentaran contestación alguna sobre el recurso interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Al cumplirse dos años de habérsele dictado medida privativa de libertad a nuestro defendido, se solicitó su libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Adjetivo Penal, en ningún momento se solicitó cambio de medida ni la señalada pre-libertad, y ello por cuanto la norma en comento no lo prevé…/…Consideramos necesario acotar que el Juez de Juicio Nº 5, una vez se le solicitó la aplicación de la tantas veces mencionada norma, en vez de decidir de inmediato y no incurrir en dilaciones innecesarias, acordó celebrar una audiencia para decidir al respecto, allí también violó tanto la norma en comento que no prevé la celebración de audiencia alguna como lo estableció la citada y obligante jurisprudencia; de esa manera transcurrió la fecha fijada para la primera audiencia la cual fue fijada para el día 09 de Noviembre del 2005 la cual no se celebró por cuanto los procesados no fueron trasladados por conflictos en el Centro Penitenciario de Uribana - , aún así el Juez actuando contra legem y en abierto desacato a la citada jurisprudencia fijo oportunidad para una nueva audiencia que se celebraría el 16-12-05 y la cual tampoco se celebro debido a que el Fiscal del Ministerio publico se retiró al transcurrir 30 minutos de la hora fijada y por retardo en el traslado de los procesados, hacemos también la acotación de que el Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien debe ser garante del proceso, quien debe velar porque se cumpla la ley y la jurisprudencia, no se preocupo en absoluto por ello, no realizó ninguna actuación tendente a cumplir con su deber, por el contrario, se marcho del lugar permitiendo de esa manera que se violara la le y se desacatar la jurisprudencia…/…La decisión emanada del juez de Juicio Nº 5 y que es objeto de la presente apelación al estar plagada de violación flagrante de tantas normas tal como precedentemente se enumeraron, y al decidir acerca de algo NO PEDIDO, pues de manera totalmente contradictoria e incongruente señala que pedimos “pre-libertad” y “cambio de medida” lo cual NO ES CIERTO, es decir, al decidir sobre algo NO SOLICITADO, debe ser revocada, en sana y correcta aplicación de la Ley, de la Constitución, del Código Orgánico Procesal Penal y de las normas de Rango Internacional citadas, esta alzada debe, está en la imperiosa obligación de decretar la libertad de nuestro defendido, lo contrario seria asumir que dentro de nuestro proceso penal sólo existen las normas punitivas más no existe justicia que es el fin del derecho. Así lo pedimos formalmente pues la no aplicación de esas normas y de los criterios jurisprudenciales transcritos y VINCULANTES implicaría menoscabo al Derecho a la defensa de nuestro representado...”
Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
“….El Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena a los acusados , 1) JOHAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ Cédula de Identidad Nº 15.961.493, 2) VICENTE DE JESUS HERNANDEZ AGÜERO, Cedula de Identidad N° 17.380.800, 3) JHONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, Cedula de Identidad N° 17.504.412, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (6) Meses de prision mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO AUTONOMO DE HACERSE ACOMPAÑAR POR NIÑOS U ADOLESCENTES EN LA COMISION DE UN DELITO. Se acuerda otorgarles la Medida Cautelar contenida en el Artículo 256 del COOP en su numeral 1°, es decir arresto Domiciliario. Las partes renuncian al lapso de apelación…”
En fuerza de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, visto que en la actualidad la presente causa se encuentra en fase de Ejecución producto de la Sentencia dictada en fecha 19-09-06 por el Tribunal de Juicio N° 01 donde se condena al ciudadano Jhonnathan Santeliz Molina, considera esta Corte que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación por cuanto la misma resulta INOFICIOSO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR por Inoficioso el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Luz Alicia Febvres Cordero y Abogado Edgar Isaac Sánchez, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano Jonathan Santeliz Molina, en contra la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 09 de enero de 2006 mediante la cual negó una supuesta solicitud de pre-libertad y en consecuencia no concedió un supuesto cambio de medida cautelar.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)
El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria
ASUNTO: KP01-R-2006-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001339
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