REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000208
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003778
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:
Recurrente: Abogados JERMAN ESCALONA actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR YEPEZ y Abg. DELIA JOSEFINA NUÑEZ en su condición de JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 16°
Recurrido: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LAS AGRAVANTES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE ABUSO DE AUTORIDAD CON LAS CONCURRENTES DE DELITOS Y PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recursos de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Mayo del 2006 y fundamentada en fecha 16 de Mayo del 2006 que DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer losl Recursos de Apelación interpuestos los Abogados JERMAN ESCALONA actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR YEPEZ y Abg. DELIA JOSEFINA NUÑEZ en su condición de JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA, en contra de la Decisión fundamentada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia de fecha de fecha 13 de Mayo del 2006 y fundamentada en fecha 16 de Mayo del 2006, que dictó Medida de Privación Judicial de Libertad a sus defendidos.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 01 de Noviembre del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al suplente especial Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-00208 interviene como Defensores Privados los abogados JERMAN ESCALONA y DELIA JOSEFINA NUÑEZ., quienes asisten a los imputados de autos desde la realización de la audiencia efectuada en fecha 13 de Mayo del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 13 de Mayo del 2006 y fundamentada en fecha 16 de Mayo del mismo año, y se interpone el Recurso de Apelación el 22 de Mayo del 2006, es decir, al cuarto día hábil de despacho, venciéndose dicho lapso el 22 de Mayo del 2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 11° del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“……YO, JERMAN ESCALONA…../……en mi carácter de Defensor privado del ciudadano JULIO CESAR YEPEZ…./…….ocurro a fin de interponer APELACION en contra de la decisión dictada por este Tribunal y debidamente fundamentada en fecha 16 de Mayo del 2006, en donde se le acuerda Medida de Privación de Libertad …./……CONCLUSIONES
Mi defendido se encontraba laborando como taxista en un vehículo propiedad de su cónyuge y al prestar un servicio a dos (2) ciudadanos estos llevaron a cabo un ROBO sin que este pudiese hacer absolutamente nada ya que uno de estos individuos permanecía dentro del vehículo y aparentemente armado.
De igual manera debemos tomar en consideración la magnitud del daño causado y en este caso se logro recuperar el objeto sobre el cual recayó el delito.
M i defendido no presenta antecedentes PENALES.
Por todo lo aquí expuesto solicito la revocatoria de la medida privativa de libertad y en su defecto sea cordada medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Negrilla y cursiva de la Corte de Apelaciones).
En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Delia Josefina Nuñez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“..Yo, DELIA JOSEFINA NUÑEZ…./…..actuando con el carácter de defensor de JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA y siendo la oportunidad para Apelar del auto de fecha 16-05-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4 del Código orgánico procesal Penal…./…..En la audiencia de Presentación de Imputados, a mi defendido JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA se le privo de su libertad a pesar de no existir fundados elementos de convicción en su contra, ni una presunción razonable de peligro de fuga o obstáculo en búsqueda de la verdad, y las misma queda demostrada con los siguientes hechos narrados en las actas de investigación:…/…..En ningún momento a mi defendido, en ningún momento se le señala que presuntamente robo a alguna persona; además es falso, cuando señalan que mi defendido venia en el carro, porque al momento de solicitar los servicios al taxista, este se encontraba muy lejomd0jdemresuntamente acontecían los hechos. La victima describe quien es el autor del robo, y por supuesto no es mi defendido y es imposible que mi defendido quien a las 10:30ª.m. solicita el servicio del taxista, a esa misma hora lo haya atracado, es decir, que esté en dos sitios diferentes en la misma hora, y así mismo lo deja sentado el taxista en su declaración en la Audiencia de Presentación……/…….”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que las apelaciones se concretan a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13 de Mayo del 2006 y debidamente fundamentada el 16 de Mayo del 2006, mediante la cual se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ y JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, luego de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, el cual lleva un registro automatizado de las actuaciones dictadas por el Tribunal que conoce de la causa, se pudo constatar que en fecha 19 de Julio del 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ y JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA, ADMITIERON LOS HECHOS, y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, ordenándose la remisión del Asunto Principal al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez finalizado el lapso de ley.
Así las cosas, es fácil concluir, que los Recursos de Apelación interpuestos, no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con los mismos, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con los Recursos interpuestos y en el cual acuerda el Tribunal de la causa satisfacer la petición del recurrente, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados JERMAN ESCALONA y DELIA JOSEFINA NUÑEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Mayo del 2006 y fundamentada en fecha 16de Mayo del 2006, que DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos.
Publíquese, Regístrese.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marín.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2006-000203 y 208
GEEG/ac.
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