REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000309
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0050
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrentes: Abg. Williams José Guerrero Santander, Fiscal VIGESIMO SEGUNDO del Ministerio Publico.
Imputado: MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO y HERNAN JOSÉ MENDEZ BORJAS.
Recurrido: Tribunal Nº 9° de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.
Delito: CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LBIERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción, 176 y 184 penúltimo aparte del Código penal y artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual se le revisó la medida de privación judicial de conformidad con el artículo 264 del C.O.P.P. y le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1 del articulo 256 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. WILLIAMS JOSÉ GUERRERO SANTANDER en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, , de fecha 21 de Julio del 2006, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los imputados MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO y HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó sustituirla por una menos gravosa, es decir, impuso DETENCIÓN DOMICILAIRIA prevista en el numeral 1 del artículo 256 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-0050 interviene como representante del Ministerio Publico, el Abg. Williams Guerrero, quien es el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, quien conoce de la causa desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 10 de enero del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día |27 de julio del 2006 día hábil siguiente a la notificación del Fiscal 22° del Ministerio Público de la decisión de fecha 21-07-06, hasta el 03 de Agosto del 2006, transcurrió el lapso de 5 días que establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el recurso interpuesto por la representación Fiscal el 02 de agosto del 2006, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.
Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Pedro Troconis Da Silva en su condición de defensor privado de los imputados de autos, presentó escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la representación Fiscal en la persona del Abg. Williams José Guerrero Santander, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión interlocutoria publicada el 21 de julio de 2006, por el abogado José Ramón Salgado, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control…/…..mediante la cual revisó la medida judicial de privación preventiva de libertad que existía sobre los ciudadanos MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO Y HERNAN JOSÉ MENDEZ BORJAS sustituyéndola pro la medida menos gravosa de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…/…..CAPITULO III. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El Ministerio Público …./….que el Juzgado de Primera Instancia N° 09 en Funciones de Control…./…..en la decisión objeto de crítica, incurrió en dos vicios, consistentes en : A) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: En el caso de marras, los funcionarios policiales hoy acusados, se le imputan varias delitos: a Hernán José Méndez Borjas los delitos de: CONCUSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO POR ACTO ARBITRARIO y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES; y a Miguel David Rodríguez Alvarado los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y violación de domicilio agravado por acto arbitrario; lo que revela que lejos de varias favorablemente las circunstancias en beneficio de los imputados, las mismas se agravaron, porque actualmente se le solicita enjuiciamiento penal. En este sentido, se evidencia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, porque el juzgado aquo, no observó dos de los presupuestos del peligro de fuga, regulados por los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, lo cual se explica a continuación:
La pena que podría llegarse a imponer en el caso (Art. 251.2 COPP) Observando las disposiciones de aplicación de penas y concurso real, establecidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal, que señala que se toma en cuenta el termino medio de las penas previstas entre dos límites, y a la pena más alta se le suma la mitad de los restantes; las penas que se le podrían imponerse a los acusados son: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) AÑOSDE PRISIÓN para HERNAN JOSE MENDEZ BVORJAS y SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN para MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO; sin perjuicio del aumento de pena por operar la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11° del Código Penal. ……/…….
i. La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP)…./…..
..."El menoscabo de bienes jurídicos colectivos y difusos…./…… Y se materializa la vulneración de bienes jurídicos individuales
B) ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN
Una decisión es ilógica en motivación, cuando uno de los presupuestos de las premisas que le permitió realizar el silogismo y obtener una conclusión no es cierto, porque se produce una falacia.
En la recurrida, el juez a quo, deja constancia que en una oportunidad no se celebró la Audiencia Preliminar por “AUSENCIA INJUSTIFICADA DEL MINISTEIRO PÚBLICO”, esa afirmación no es correcta, porque a los folios 304 y 305 del asunto principal, se puede verificar que la Audiencia Preliminar no se celebró por una CAUSA ELGALMENTE JUSTIFICADA, y ello también se puede constatar por el sistema informático iuris.
En resumen, al no estar ajustada a derecho la decisión objeto de crítica, solicitamos que el presente recurso de apelación, con fundamento en los vicios invocados, sea declarado con lugar, se revoque la decisión proferida el 21 de julio de 2006, por el Abg. José Ramón Salcedo, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y en su lugar se decrete nuevamente MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LBIERTAD….”
Por otra parte e Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, en su escrito de contestación del Recurso de apelación interpuesto, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe PEDRO TROCONIS DA SILVA…./…..acudo para dar contestación a los Recursos de Apelación, interpuesto Recursos de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contestación que presento bajo los siguientes términos:
FUDNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL.
Manifiesta el recurrente, que la decisión dictada por el ciudadano juez de control, viola la ley por inobservancia del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, norma que hace referencia a las circunstancias que debe considerar el juzgador, para determinar la existencia del peligro de fuga; pero del análisis de sus argumentos, notamos que no es más que una simple mutilación a la propia norma invocada, toda vez, que el Ministerio Público no sabe más que amputar las normas para invocar en perjuicio de todo imputado, lo que satisfaga su sed de privar a toda persona del derecho sagrado a un juicio en libertad, limitándose en una forma internacional, a hacer mención a los numerales 2 y 3 de dicha norma adjetiva penal, vale decir, que se circunscribe a mencionar única y exclusivamente la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, dos cuestiones que en el actual proceso no se encuentran demostrados, vale decir, que sólo limita su petición de privación de libertad a dos supuestos imaginarios, olvidándose de que dentro del contenido íntegro de la norma, existen otros supuestos que deben ser analizados en conjunto y sobre esta posición, ha dicho la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2006, en decisión N° 295,m estableció el siguiente criterio…./……Podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, que el contenido de la norma prevista en el artículo 251 del Código orgánico Procesal penal, debe ser analizado en conjunto y no en forma aislada como erróneamente lo hace el Ministerio Público (como se lo trató de explicar el juez de control en el auto hoy recurrido), es decir, no sólo limitarse a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, toda vez, que debe ser examinado igualmente, el arraigo en el país, determinado por el domicilio del procesado el comportamiento del imputado durante el proceso y su conducta predelictual
Con relación al arraigo en el país de mi defendido MIGUEL DAVID RODRIGUEZ tenemos, que es un hombre que tiene un domicilio fijo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal como se evidencia en cada una de las actas de audiencia realizadas en el curso del proceso…/…….Por otra parte, para demostrar su comportamiento durante este proceso, basta con revisar el fiel cumplimiento de todas las condiciones que se le ha impuesto en este proceso, del el de permanecer recluido en la Comisaría N° 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, como el respeto debido a la medida de detención domiciliaria acordada en fecha 21 de julio de 2006…/…..Igualmente, debe ser considerado, que a pesar de que el delito imputado comprota una pena corporal, la misma no excede de los diez años en su límite, lo que igualmente a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, debe ser estimado en conjunto con el resto de los supuestos contenidos en la mencionada norma…../……en consecuencia es falso que la recurrida no vulnero ninguna norma, sino por el contrario, dio cumplimiento de todas y cada una de las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución patria, pues del propio auto recurrido, le dio una cátedra al representante fiscal, de cómo debe ser considerado el peligro de fuga.
Por otra parte, siempre escuchamos mencionar al recurrente que el delito imputado a mi defendido es de “Lesa Patria”, por mención que hace la propia Ley Contra la Corrupción, ahora bien, que significa lesa patria; no es más que el delito que se comete contra el pueblo contra el soberano, que involucra el patrimonio público, eso es lo que significa en una forma sencilla, pero el caso de que la ley haga mención a delito de lesa patria, no significa, que excluya a los imputados por la comisión de algunos de los delitos previstos en la Contra la Corrupción (sic), de su derecho a ejercer el medio idóneo que tiene para lograr la revocación o sustitución de medidas cautelares que le han sido impuestas…../…… del análisis profundo de los argumentos esgrimidos por el representante fiscal en su escrito contentivo de recurso de apelación, en nada ataca la decisión recurrida, toda vez, que se limita a fundamentar su recurso en una serie de errores de interpretación, que no es más que una forma engañosa de deslegitimar las atribuciones del juez de control con relación a la obligación que el impone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…./…..en consecuencia, solicito que el mencionado recurso de apelación de autos, sea DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINTIVIA Y SE CONFIRME EL AUTO RECURRIDO…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la decisión apelada dictada en fecha 21 de julio del 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...Se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, que los imputados de autos fueron privados de su libertad en fecha 10 enero de 2006, presentando la vindicta pública su acusación en fecha 24 de febrero de este mismo año, sin que hasta la fecha no se haya realizado la audiencia preliminar, siendo que en fecha 28 de junio de este mismo año por ausencia injustificada del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, se difirió el acto hubo que acordar su celebración para una nueva oportunidad siendo ésta el día 24 de agosto de 2006, a las 11:00 a.m.
Ahora bien, como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia, las medidas de coerción personal han sido creadas como una cautela, vale decir, para asegurar la presencia del justiciable al proceso, y dentro de esas medidas de coerción personal encontramos dentro de la ley adjetiva penal, la medida privativa de libertad y las medidas sustitutivas. Igualmente, encontramos en el Código Orgánico Procesal dos normas fundamentales, como son los artículos 243 y 247, los cuales establecen como manifestación de protección del derecho a la libertad, “que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código”, e igualmente, “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Como podemos observar de estas dos disposiciones, los jueces en estricto control de la constitucionalidad, deben asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 Constitucional), así como controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (artículo 282 COPP), lo que quiere decir, que nosotros los jueces tenemos la loable labor de considerar hasta donde es necesaria la imposición de una medida de coerción tan grave como la de privación al derecho a la libertad, pues, si en nuestra ley adjetiva penal, nos imponen una misión de mantener a toda persona que se le impute la comisión de un delito en libertad, evidentemente, esa libertad pudiera estar limitada a otras medidas que perfectamente someten al justiciable al proceso penal.
En el presente caso, observamos, que ambos imputados son funcionarios activos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pues así consta en acta policial de fecha 6 de enero de 2006. Por otra parte, su condición de funcionarios activos, nos da fe, de que los mismos tienen arraigo en el Estado Lara, situación que debe ser analizada para los efectos de imposición de cualquier medida de coerción personal. Por otra parte, en las actas que conforman el presente asunto, no consta, ni se encuentra demostrado que ambos imputados tenga una mala conducta predelictual, toda vez, que previo la verificación del sistema Juris 2000, se pudo apreciar que la única causa que cursa en su contra, es la que actualmente conoce este juzgador. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponérseles no es igual o excede de los diez años, lo que no hace presumir un peligro de fuga de los justiciables y por otra parte, no existe ni se evidencia en las actas, informe alguno de los funcionarios que tienen la obligación de su custodia, que los imputados hayan observado mala conducta durante su reclusión, ni mala conducta durante el proceso, toda vez, que en las oportunidades que han sido llamados por el Tribunal, han acudido, sin información negativa de contumacia en cuanto a su traslado, lo que significa, que debe considerarse todas estas circunstancias, a los efectos de imponer, revisar y sustituir la actual medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, todo en perfecta armonía con recientes criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2006, expediente 2006-252, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que sostiene lo siguiente:
“… El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga”.
En perfecta armonía con la decisión anterior, considera este juzgador, que al momento de la imposición de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, la juzgadora no considero en conjunto, lo que debe considerarse como un peligro de fuga, sino que aisladamente considero única y exclusivamente, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, sin que ambas circunstancias aún se encuentren demostradas en el presente asunto.
Por otra parte, en otro criterio recientemente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 12 de julio de 2006, expediente 05-1411, se estableció el siguiente criterio:
“Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Obsérvese, que para determinar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, deben existir en forma concurrente los supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que deben encontrarse satisfechos dichos requisitos, pero queda a discreción del juzgador, que la comparecencia de los imputados al proceso puede quedar garantizada con una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad y de allí la existencia de las medidas sustitutivas, que como dice el máximo Tribunal, en fin son medidas de coerción.
Considera quien aquí decide, que la finalidad del presente proceso, puede perfectamente ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la que actualmente pesa sobre los justiciables de autos y en consecuencia, bajo todos y cada uno de las motivaciones anteriores, este Tribunal procede a revisar y a sustituir la actual medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se ordena la detención domiciliaria de los imputados de autos en su propio domicilio, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno, acuerda: 1-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa de los imputados y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos MIGUEL DAVID RODRIGUEZ y HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, plenamente identificado en auto, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 del COPP, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Líbrese Oficio a la Comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara notificándole del contenido de la decisión dictada a favor de los prenombrados ciudadanos y proceda al traslado de lo imputado hasta sus domicilios. Publíquese. Cúmplase….”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al no estar de acuerdo con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MIGUEL DAVID RODRIGUEZ y HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS de fecha 21 de julio del 2006, por cuanto consideró que dicha decisión iría en contra del fin del proceso.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio del 2006, acordó las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MIGUEL DAVID RODRIGUEZ y HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, sin indicar en su decisión cuales circunstancias cambiaron para sustituir la medida dictada en fecha 10 de febrero del 2006, en la que el propio tribunal dicta la medida privativa de libertad; en tal sentido, es importante señalar, que el artículo 264 ejusdem, establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o no de las medidas cautelares dictadas, sin embargo, para ello, cuando el mismo decida prudentemente sustituirlas debe necesariamente el juzgador indicar las circunstancias que cambiaron y que motiva la sustitución de la medida; en el presente caso, el tribunal acuerda sustituir la medida, no obstante, no explica cuales son las circunstancias que han variado, para estimar sustituir la medida judicial preventiva de libertad; observando asimismo ésta Alzada, que estamos en presencia de una causa, en la cual se atribuye la presunta comisión de varios delitos entre ellos, uno de droga, y otro de salvaguarda, conocidos en nuestra doctrina como delitos de lesa humanidad y lesa patria, y de un auto que sustituye la medida de privación de libertad, en el cual no se toma en consideración el posible daño causado, para estimar el peligro de fuga, y además tampoco indica, como antes se dijo, cuales circunstancias variaron para acordar la sustitución de la misma, es por lo que esta Alzada, conociendo en segunda instancia, acuerda REVOCAR la decisión dictada en fecha 21 de julio del 2006 y en consecuencia, ordena el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 10 de enero del 2006 en la cual se calificó por los delitos Concusión previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 176 del Código Penal, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOCA la decisión del Ad-Quod dictada en fecha 21 de julio del 2006 quedando INCÓLUME la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a los prenombrados ciudadanos en fecha 10 de enero del 2006. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por el Abg. Williams José Guerrero Santander en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de julio de 2006, en la cual sustituye la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MIGUEL DAVID RODRIGUEZ y HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juez de de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de julio de 2006, en la cual sustituye la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los supra mencionados ciudadanos, plenamente identificados en autos, quedando INCÓLUME la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 10 de enero del 2006, a los prenombrados ciudadanos.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal a los fines correspondientes.
Publíquese la presente decisión. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los____ días del mes de Noviembre dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
GEEG/a.c.
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