REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006.
Años: 196º y 146º


PONENTE: DR. GABRIEL ERENESTO ESPAÑA GUILLEN
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-00203
ACCIONANTES: ABG. BERNARDO MATHEUS
PRESUNTO
AGRAVIADO: JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS y RAFAEL ALBERTO GONCALVES COLINA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO; AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD POR CUANTO TIENE LA PENA CUMPLIDA.


En fecha 15 de Noviembre del 2006, el Abogado el Abogado BERNARDO A. MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.954, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS y RAFAEL ALBERTO GONCALVES COLINA, quienes tienen cualidad de Acusados en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-00713 y quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presentó Acción de AMPARO COSNTITUCIONAL el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal en virtud de que habiendo superado la pena impuesta por este Tribunal, aún permanecen detenidos, situación que presuntamente vulnera el derecho a la libertad personal y al debido proceso que establecen los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Noviembre del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al suplente especial ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49 y 44.1 por parte del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal en virtud de que habiendo superado la pena impuesta por este Tribunal, aún permanecen detenidos, situación que presuntamente vulnera el derecho a la libertad personal y al debido proceso que establecen los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 15 de Noviembre del 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…../……ante ustedes respetuosamente acudo para exponer lo siguiente: CAPITULO I DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION.
En fecha 24 de Octubre del año 2006, mis defendidos supra identificados fueron condenados a cumplir una Condena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, es decir, treinta y dos (32) meses de presidio mediante Sentencia por aceptación de los hechos bajo los cuales acusó el representante del Ministerio Público; …./……mis defendidos hasta la presente fecha han cumplido veintiocho (28) meses y Doce (12) días de Privación Preventiva de Libertad, Cabe destacar que tal y como consta en el físico del presente expediente los mismos han trabajado y estudiado de forma interrumpida por periodos que superan los dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días en cuanto a JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS; y para RAFAEL ALBERTO GOCNALVES COLINAS el mismo ha mantenido un régimen de trabajo y estudio por dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días…./….ello figura en Constancia de fechas anteriores, pudiendo resaltar que los mismos se mantienen realizando de manera continúa las actividades ya descritas, aumentando de esta manera la Redención por el trabajo y ele Studio, pero son consignadas las presentes con el objeto de dar la celeridad debida al proceso y en virtud de la Gravedad de la situación que requiere ser reestablecida de la manera más eficaz según lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República…/…es evidente que mis defendidos han sobrepasado de manera excesiva la Pena que ha sido impuesta por el Juez de Juicio, cabe mencionar que gran parte o en su plenitud las penas accesorias, y en virtud de ello mi solicitud ante tales autoridades. CAPTIULO II. FUNDAMENTO DE DERECHO.
Conjuntamente y exponiendo los razones de hecho y derecho que me faculta para intentar, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 27, 44, 46 y 49 …../……..mediante esta acción se pretende hacer un llamado a su atención con el propósito de que se vean restituidos los derechos infringidos, ya que estamos frente a una privación ilegitima de libertad puesto que mis defendidos continúan privados de su Libertad pese a haber cumplido su condena cabe destacar en exceso…./…….”


Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

(Negrilla y subrayado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Accionante, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto para resolver la situación expuesta por el Accionante de autos, existen las vías ordinarias del proceso al cual se encuentra sometido, como lo es, una vez definitivamente firme la sentencia dictada contra los ciudadanos JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS y RAFAEL ALBERTO GONCALVES COLINA, el Tribunal de Ejecución correspondiente a quien le toque conocer de la misma, deberá ejecutar dicha sentencia, y declarar el cumplimiento de la pena una vez vencido el plazo fijado para ello; y proceder a indicarle a los sentenciados los beneficios que pudieran solicitar así como las fechas en que lo deben hacer; por lo que del estudio realizado a la presente Acción de Amparo, se ha determinado que la vía ordinaria no ha sido agotada y es el medio idóneo por el cual puede resolver su solicitud y no recurrir al procedimiento especial de Acción de Amparo. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de Noviembre del 2006, por el Abg. BERNARDO A. MATHEUS, actuando en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS y RAFAEL ALBERTO GONCALVES COLINA, quienes tienen cualidad de penados en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-00713, contra el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidente,




Dra. Yanina Karabin Marin





El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen C.


La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscán




GEEG/O-06-00203/a.c.