REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000158
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0003024
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:
Recurrente: Abogado ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA Actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11°
Recurrido: Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Abril del 2006 que DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA., actuando en su condición de Defensor del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Abril del 2006, que dictó Medida de Privación Judicial de Libertad para el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA .
Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 08 de Mayo del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 16 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003024 interviene como Defensor Privado, el Abogado: ALI ENRIQU SANCHEZ MONTILLA, quien asiste al imputado de autos desde la realización de la audiencia efectuada en fecha 03 de Abril del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 05 de Abril del 2006 y se interpone el Recurso de Apelación el 09 de Abril del 2006, es decir, al segundo día hábil de despacho, venciéndose dicho lapso el 11 de Abril del 2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 11° del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“……YO, ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA…./…..ACTUANDO EN ESTE ACTO EN MI CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO: VICTOR MANUEL PEÑA…./……ANTE USTEDES CON EL DEBIDO RESPETO OCURRO CON EL PROPÓSITO DE “INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN ”CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO EL ART. 447 ORDINALES 4° Y 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN SEGÚN CONSTA EN LAS REFERIDAS ACTUACIONES, NO SE PRODUJO LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE, SE DESVITUO EL ESPIRITU DE PROTECCIÓN Y GARANTIA QUE BRINDA LA COSNTITUCION DE LA REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE RIGE LA MATERIA PENAL, EN CUYA DECISIÓN SE VIOLENTÓ FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE MIS DEFENDIDOS…./…..EL AUTO DEL CUAL APELO, CONSTA EN LAS PRESENTE ACTUACIONES, FUE SUSCRITO POR EL JUEZ SEPTIMO (7) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, DONDE DESAPLICA LOS ART. CONSTITUCIONALES 44, 49, 19 Y 23 COMO SON LA LIBERTAD Y LOS SAGRADOS DERECHOS HUMANOS, LOS ART. 9, 243 LA LIBERTAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SON LA COLUMNA VERTEBRAL EN EL NOVEDOSO SISTEMA ORAL Y PUBLICO, NO HUBO RESGUARDO NI CONTROL PARA GATANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO…./…..ESTA DECISION TRAE COMO CONSECUENCIAS DAÑOS IRREPARABLES, PARA MI PATROCINADOS DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO…./…….DE LOS HECHOS:
SE PRECALIFICA LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO …/…..LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCIO(SIC) HA ESTA DEFENSA, QUE EN EL ACTA POLICIAL SE SEÑALA QUE LA SUPUESTA SUSTANCIA LE FUE INCAUTADA EN LOS TESTÍCULOS, PERO; EN CONTRADICCIÓN HA ESTA ESTA LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ISNTRUMENTAL QUE SEÑALA QUE AL MISMA LE FUE INCAUTADA EN LOS BOLSILLOS…./….FUNDAMENTA DICHA DECISIÓN FUERA DEL CONTEXTO DE REALIDAD, ALEGANDO QUE LA DROGA LE HACE DAÑO A LA SOCIEDAD, SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCERSAL(SIC) PROTEGIENDO UN PRESUNTO DELITO COMETIDO LOS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES COMO LO ES LA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ES DECIR PUDIERON HABER ESTADO LOS ACTUANTES ACTUANDOD DE MALA FE TAL COMO LO EXPRESO MI DEFENNDIO EN SU DECLARACION FORMULADA EN LA AUDIENCIA…./…….PETITORIO
1.-SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO, PRESENTADO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME…/………./….SOLICITO: LA LIBERTAD A TRAVES DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVIA ART. 256 ORD. 3 ERO(SIC) DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL….”
(Negrilla y cursiva de la Corte de Apelaciones).
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 03 DE Abril del 2006, mediante la cual se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de VICTOR MANUEL PEÑA por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este mismo orden de ideas, luego de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, el cual lleva un registro automatizado de las actuaciones dictadas por el Tribunal que conoce de la causa, se pudo constatar que en fecha 09 de Agosto del 2006, se realizó la Audiencia Preliminar. En la cual el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA, ADMITIO LOS HECHOS, y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; asimismo expresaron su renuncia los lapsos de apelación este Tribunal, ordenándose la remisión del Asunto Principal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto y en el cual acuerda el Tribunal de la causa satisfacer la petición del recurrente, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 DE abril del 2006, que DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marín.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2006-000158
GEEG/ac.
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