REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

ASUNTO: KP01-R-2006-000130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000041

De las partes:
Recurrente: ABOG. JORGE ELIECER RONDON, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Solicitante: Juan Bautista Rodríguez Silva en su condición de Director de la Firma Mercantil “Estacionamiento Judicial La Concordia C.A.”
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal que declaró Parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez actuando en representación de la firma mercantil “Estacionamiento La Concordia C.A.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JORGE ELIECER RONDON, en su condición de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, que declaró Parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez actuando en representación de la firma mercantil “Estacionamiento La Concordia C.A., ordenando al Fiscal Superior del Estado Lara a dar respuesta debidamente fundamentada a la solicitud presentada por el agraviante, en el lapso de diez (10) días hábiles, todo conforme a lo previsto en los artículos 2, 29 y 30 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17 de Abril de 2006, le correspondió la ponencia al Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente Auto.


TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-O-2006-0000041 interviene como agraviante el ciudadano JORGE ELIECER RONDON, en su condición de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia de fecha 20 de Marzo de 2006 y se interpone el Recurso de Apelación el día 23 de Marzo de 2006, o sea, al tercer de la publicación de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“... El argumento fundamental de quien suscribe la presente apelación, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, es que su actuación dio satisfacción al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la propia parte actora expresamente señaló en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, que “…en vista de no obtener respuesta alguna, hice un llamado de reflexión a la Fiscalía Superior del Estado Lara, informando sobre la situación que están viviendo los estacionamientos judiciales, cuando no se encuentren o no sean reclamados sus propietarios…” (sic); y seguidamente, refiriéndose a esa misma solicitud, reconoce en el escrito contentivo de la acción de amparo que “… La Fiscalía superior en vista del prenombrado escrito, da respuesta al estacionamiento, informando se había remitido el expediente al tribunal de Control No. KP01-S-2005-000647…” (Negrillas Nuestra).
Posteriormente, en virtud de la respuesta recibida, en fecha 26 de septiembre mediante oficio signado No. 0540/2005 dirigido al Fiscal Superior del Estado Lara, vuelven a formular pedimento en similar sentido; no obstante reconocen haber recibido respuesta a su solicitud cuando expresamente señalan que: “En fecha 28 de Enero de 2005, recibimos un comunicado por parte del fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual informa que efectivamente se ha realizado diligencias en referencia a la Problemática que padece el estacionamiento explicando que se habían recibido respuestas de las Fiscalías 2da, 4ta, 7ma, 1era, 5ta, 6ta, 10ma, con excepción de la Fiscalía 9na y 3era.” (Sic)
Finalmente, con relación a la estimación que hizo el juzgador, según la cual, el contenido de las respuestas producidas por el Fiscal Superior del Estado Lara, no se desprende que las mismas “…impliquen respuesta a la solicitud que en forma directa y concreta realizará el agraviado en reiteradas oportunidades…” (sic), precisando que éstas para dar satisfacción a las condiciones de “oportuna” y “adecuada”, debió implicar “…una respuesta que directamente con el asunto planteado, éste ajustada a derecho…” (sic); opongo, que esa respuesta si se produjo en las condiciones indicadas, guardando relación directa con el asunto planteado, toda vez que, tal y como lo reconoce la sentencia, todo el conflicto se en encontraba “…relacionado con solicitudes varias vinculadas a la necesidad de que el Fiscal superior ordene el inicio del procedimiento de remisión de vehículos al Fisco Nacional, tal lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos”. La respuesta indicada fue remitida en fecha 23 de agosto de 2005, contenida en el oficio N° LAR-FS-2338-05, la cual fue incorporada como elemento probatorio en la asunto KP01-O-2006-000041, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y publica encontrándose incorporada a las actas procesales en el folio ochenta y cuanto (84)…
También resulta necesario esgrimir como alegato de la presente apelación, que a pesar de que la juzgadora deja claro cuales son los requisitos que debe contener la respuesta dada por un funcionario público a cualquier particular conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo no preciso en el texto de la sentencia, a cual de las tantas solicitudes en concreto, fue a la que específicamente consideró que no se le dio respuesta, constituyendo lo indicado una deficiencia de la decisión por no resolver con exhaustividad lo controvertido, configurando un vicio de inmotivación…
La decisión apelada, pretendió dejar implícita o sobreentendida a cual de las solicitudes realizadas por el accionante al Fiscal Superior del estado Lara, fue a la que supuestamente se dejó sin respuesta adecuada y oportuna. Más aún, en la apelada sentencia, ninguna referencia se hizo al elemento probatorio incorporado a la causa comprendido por el oficio N° LAR-FS-2338-05 de fecha 23 de agosto de 2005, que el Despacho del Fiscal Superior del Estado Lara le dirigió al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SILVA, en la cual estaba contenida la reclamada respuesta adecuada y oportuna, lo que pone en evidencia la inexistencia de la supuesta infracción jurídica infringida…”


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 20 de marzo de 2006, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Al respecto observa quien aquí decide que la falta de pronunciamiento y oportuna respuesta se traduce, en la omisión del Fiscal, al no responder de forma fundamentada y tácita a las reiteradas solicitudes presentadas por el quejoso. Lo cual no implica en modo alguno que el petitum presentado por el agraviado conlleve en forma compulsiva a emitir un pronunciamiento positivo por parte del Ministerio Público, pues no es la ausencia de la “orden de inicio del procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos” por parte del Ministerio Público, lo que materializa la omisión. Es la falta de respuesta adecuada al petitum planteado, siendo insuficiente para enervar la omisión develada, las comunicaciones genéricas emitidas sobre el asunto a los diferentes Fiscales del Ministerio Público, las cuales fueron ofrecidas como pruebas en audiencia del supuesto cumplimiento al derecho que tienen los administrados de recibir oportuna respuesta, tal lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se desprenda de su contenido, que los mismos impliquen respuesta a la solicitud que en forma directa y concreta realizara el agraviado en reiteradas oportunidades.
… Tampoco encuentra esta Juzgadora que sea viable la causa de inadmisibilidad esgrimida por el accionante, toda vez que las comunicaciones o solicitudes cuya respuesta se demandan no fueron emitidas a persona distinta al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien no está exento de responder al mandamiento legal que contiene el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios públicos.
… En el caso concreto que nos ocupa, el Fiscal Superior del Ministerio Público está jurídicamente obligado y legalmente comprometido a dar respuesta a la solicitud planteada, dentro de un lapso de tiempo prudencial lo que de manera alguna implica que su respuesta deba ser del beneplácito del administrado, los términos de “oportuna y adecuada” implican una respuesta que esta directamente relacionada con el asunto planteado, éste ajustada a derecho, abriéndole la oportunidad al administrado de utilizar la respuesta, ante otras instancias, pero de modo alguno implica una respuesta positiva al pedimento del administrado.
Por potra parte se observa que no le asiste la razón al accionante al alegar supuesta violación a los derechos al trabajo y la propiedad, pues no le esta dado al Fiscal Superior del Ministerio Público, vulnerar tales derechos del agraviado, toda vez que su condición de depositario Judicial, implica una responsabilidad y un riesgo frente al número de vehículos que en un momento dado le puedan ser remitidos al espacio físico que siendo de su propiedad, no ha sido menguado por ningún acto del Fiscal Superior del Ministerio Público. Y asi se declara.
Siendo asi que con fundamento a las razones ya expuestas, este Tribunal Tercero de juicio actuando en sede constitucional, declara parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, cedula de identidad 4.070.424 actuando en representación de la firma mercantil “Estacionamiento La Concordia””. Y asi se decide. ”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Al proceder a la lectura del recurso, se hace necesario para esta Alzada, verificar si efectivamente el Fiscal Superior del Ministerio Público incurrió en falta de pronunciamiento oportuno a las solicitudes realizadas por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, en su condición de representante del Estacionamiento La Concordia, para lo cual luego de una revisión exhaustiva de los autos esta Colegiada observa que el Despacho del Fiscal Superior del Estado Lara, realizó oportunamente los trámites solicitados por el accionante Juan Bautista Rodríguez, en cuanto a la transferencia a la orden del Fisco Nacional de los vehículos por él señalados como no reclamados y depositados bajo su responsabilidad, tal trámite se evidencia de las comunicaciones dirigidas a los Fiscales del Ministerio Público bajo su jurisdicción así como los dirigidos a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, siendo éste último, el Juez de Control, quien a la luz del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, está facultado para poner dichos vehículos a la orden del Fisco Nacional y no el Despacho Fiscal, en consecuencia considera esta Alzada que la acción desplegada por el Fiscal Superior del Estado Lara, estuvo ajustada a derecho y satisfacía los requerimientos que le fueron presentados por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, toda vez que su función dentro del caso que nos ocupa era diligenciar ante el Tribunal de Control, tal y como lo hiciera e informar al Estacionamiento Concordia de tal solicitud, debiéndose esperar en todo caso el pronunciamiento del Tribunal correspondiente en cada caso. No se evidencia omisión o falta de pronunciamiento pues igualmente consta en autos, al folio 184, la respuesta dada por el Fiscal Superior del Ministerio Público al solicitante, en el cual se le hace mención del trámite correspondiente al caso en especifico de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 13 y 15 de la mencionada Ley, Esta Alzada analizadas las anteriores actuaciones considera que lo más sano es declarar CON LUGAR el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JORGE ELIECER RONDON, en su condición de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, que declaró Parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez actuando en representación de la firma mercantil “Estacionamiento La Concordia C.A.

SEGUNDO: QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Notifíquese y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ________ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA


La Juez Profesional y Presidente (S),


Dra. YANINA KARABIN MARIN


El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),

Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan