REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2006.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000340
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005731
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
Recurrente: ABG. JORGE LUIS MOGOLLON, Defensor Privado de la ciudadana Elita Marbella Flores de Martínez.
Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04-08-06 en la que acuerda oficiar a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5 en Caracas, a los fines de que ubique el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Placa MAC-27D, año 1996, Serial de Carrocería AE1019820512 y serial de motor 4ALO54315 en la calle Maria Auxiliadora, Edificio Don Bosco, Piso 7, Apartamento 7-D, los Ruices, Área Metropolitana de Caracas, donde vive el ciudadano Alexis Coronel. Así mismo se oficie al Comando Regional N° 1 de San Cristóbal, Estado Táchira, para que ubique al referido vehículo en la Carrera 16, N° 8-51, Barrio Simón Bolívar en San Antonio del Táchira, en la casa de la progenitora del ciudadano Alexis Coronel y una vez recuperado dicho vehículo, hacerle la entrega directamente a la ciudadana ya mencionada e informar inmediatamente a ese Despacho sobre lo realizado.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14 de Diciembre de 2006, le correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Amalio Ávila y en fecha 31-05-06 el Magistrado Ponente José Rafael Guillen Colmenares, comienza sus funciones en esta Corte de Apelaciones en sustitución del mencionado Magistrado, correspondiéndole la ponencia y con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-005731 interviene como Solicitante la ciudadana ELITA MARBELLA FLORES DE MARÍNEZ, y consta que actas que la misma es asistida por el Abg. Jorge Luis Mogollón. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida es de fecha 04 de Agosto del 2005 y que el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, transcurrió desde el día 16 de Septiembre de 2005 día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 22 de Septiembre de 2005 transcurrieron 5 días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 21 de Septiembre de 2005, o sea, al cuarto día hábil siguiente después de publicada la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… Notificado como fui del Auto de fecha 04-08-2005, que oficia a las guarniciones de la Guardia Nacional en Caracas y San Cristóbal, debo hacer varias observaciones:
El 10-11-2004, me doy por notificado de la Sentencia del 22-10-2004, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, y pido oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de San Antonio y de Caracas, para el rescate del vehículo.
El Tribunal ofició (en varias oportunidades) a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, lo cual ha sido inútil, pero me salta la duda de quien es responsable de entregar el vehículo, porque cuando este Tribunal entregó el vehículo a la contraparte(sin esperar que quedara firme la sentencia) le entregó un oficio para que lo retirara de la depositaria Judicial Estacionamiento Venezuela en San Antonio del Táchira y lo instituyen en Depositario Judicial al ciudadano Alexis Coronel, por lo que hoy día deben darme un oficio a mi, para que se lo presente al ciudadano Alexis Coronel, para que me haga entrega del vehículo, con el patrocinio”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 10 de Agosto de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Vistos los escrito presentados por el Abogado Jorge Luis Mogollón, en representación de la ciudadano Elita Marbella Flores de Martínez. Este Tribunal acuerda oficiar a la Guardia Nacional, Comando Regional N°5 en Caracas, a los fines de que ubique el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Placa MAC-27D, año 1996, Serial de Carrocería AE1019820512 y serial de motor 4ALO54315 en la calle Maria Auxiliadora, Edificio Don Bosco, Piso 7, Apartamento 7-D, los Ruices, Área Metropolitana de Caracas, donde vive el ciudadano Alexis Coronel. Así mismo se oficie al Comando Regional N° 1 de San Cristóbal, Estado Táchira, para que ubique al referido vehículo en la Carrera 16, N° 8-51, Barrio Simón Bolívar en San Antonio del Táchira, en la casa de la progenitora del ciudadano Alexis Coronel y una vez recuperado dicho vehículo, hacerle la entrega directamente a la ciudadana ya mencionada e informar inmediatamente a este Despacho sobre lo realizado.…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
A los fines de verificar la procedencia del presente Recurso de Apelación, es necesario establecer cuales son las decisiones recurribles, en tal sentido señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447, lo siguiente:
Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Del Recurso de Apelación presentado se infiere, que el mismo no se encuentra enmarcado en ningunas de las causales descritas por el mencionado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo interpretarse entonces que, lo que están impugnando, no es una decisión susceptible de apelación.
Ahora bien, el artículo 437 ejusdem dispone:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De manera pues, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto, por el Abogado Jorge Luis Mogollón, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible, ya que la misma es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, en virtud de que el Juez Ad quod acuerda oficiar a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5 en Caracas y al Comando Regional N° 1 de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ubique el vehículo objeto de la presente causa, para darle cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en fecha 22-10-2004, siendo esto una decisión que solo resuelve una incidencia.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-09-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señala lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en el citado artículo 459, el recurso de casación no es el medio para impugnar los autos que resuelvan cualquier incidencia y cuando tales autos no pongan fin al proceso ni impidan su continuación…” Exp. 2005-0344. Sentencia N° 563.
De acuerdo con el razonamiento que precede, no podría concluirse que el actual quejoso, había sido afectado por tal decisión, pues por el contrario la misma trata de solventar la situación jurídica infringida, diligenciando a los fines de localizar el vehículo que le fuera entregado por esta Alzada en fecha 22-10-04. En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGE LUIS MOGOLLON, Defensor Privado de la ciudadana Elita Marbella Flores de Martínez, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control correspondiente a los fines de que sean agregadas al Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2005-000340
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005731
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