REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2005.
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000190
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: JUAN ORLANDO CRESPO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal NOVENO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. Por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JUAN ORLANDO CRESPO, de conformidad con lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal NOVENO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-006733.
En fecha 30 de Octubre de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a una supuesta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABOG. BLANCA LUISA SANTANA
Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia a fin al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, JUAN ORLANDO CRESPO, en su escrito interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 25 de Julio del año 2000, la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: JEPP; MODELO STATION WAGON (92X GRAND Cherokee Limited 92 Auto 4X4); AÑO 1998; COLOR: AZUL BRISA, MOTOR 8 CIL, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ78YDW1811057; a quien suscribe como único reclamante del mismo, previa solicitud realizada, por ser un objeto que se incautó en la investigación N° 13F5-2.661-00 que adelantaba dicho órgano de investigación penal. Luego de realizarle todas las experticias de rigor y por no ser imprescindible para la investigación que adelantaba dicho órgano público;
Es el caso ciudadanos Magistrados, que dicho vehículo vengo poseyéndolo en forma pacífica, pública y notoria e ininterrumpida desde el 08 de Julio del año 1999, fecha en que realice la compra del mismo y sin que exista hasta la presente, otro reclamante del referido vehículo, el cual me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Barquisimeto y anotado bajo el N° 79, tomo 79 de fecha 08-07-1999. En la referida investigación penal que realizó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó como acto conclusivo una solicitud de Sobreseimiento de la Causa que fue acogida por el Tribunal Noveno (9°) de Control de este Circuito Penal y fue decretado el Sobreseimiento de la Causa en el asunto Nro. KP01-S-2003-6733 según nomenclatura de dicho Tribunal en fecha 08 de Septiembre del año 2003.
PRIMERO: Por esta única razón y en búsqueda de una justicia rápida y eficaz, en fecha 10 de febrero del 2006, dirigí un primer escrito ante el Tribunal de Control N° 9 de esta Circunscripción Judicial solicitando inicialmente que dicho Tribunal me expidiera copia certificada del expediente identificado con el ASUNTO N°: KP01-S-2003-6733, petición de la cual no he obtenido una oportuna respuesta por parte de dicho Tribunal, hasta la presente fecha, a pesar de haber transcurrido más de ocho (08) meses.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2006 acudí nuevamente ante dicho Tribunal de Control N° 9, esta vez para presentar una solicitud donde se me decretase y ORDENE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo anteriormente descrito…/… TERCERO: En vista de que no obtuve ninguna contestación, y después de haber acudido en infinidad de oportunidades a las puertas del tribunal en el Palacio de Justicia y consultar continuamente por el Sistema Juris 2000 el estado de la causa Nro: KP01-S-2003-6733, no tuve otra opción que dirigirme por escrito por tercera (3ra) vez al Tribunal de Control 9° e introducir una solicitud en fecha 28 de Julio de 2006, esta vez tratando de llamar la atención del Juzgado, amparado en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…/… Es por ello, que formalmente acudo a su competente autoridad, para que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se me ampare en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales violadas, se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y para SOLICITARLES SE DECRETE U ORDENE al juez o Jueza Titular del Tribunal de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud por mi presentada../.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que la Accionante interpuso la Acción de Amparo Constitucional, motivado en la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de este Circuito Judicial Penal, a la falta de pronunciamiento el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-006733; y siendo que en fecha 31 de octubre de 2006, el tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento referente a la solicitud del accionante, del cual textualmente se transcribe:
“Visto el escrito en el que el ciudadano JUAN ORLANDO CRESPO solicita se le haga entrega del vehículo anteriormente entregado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien decide sugiere a este ciudadano formule su petición ante la jurisdicción civil, ya que no está dentro de la competencia de los jueces de la jurisdicción penal hacer entrega en plena propiedad de los bienes reclamados durante el proceso, más cuando en el caso concreto, el vehículo cuya entrega en plena propiedad se solicita del vehículo en los autos identificado, no fue entregado ni en depósito por el órgano jurisdiccional, sino por un Fiscal del Ministerio Público. Lo que equivales a decir que la incidencia de reclamación no fue conocida por ningún órgano jurisdiccional. Y de haber sido el tribunal el que tramitara la incidencia conforme a las reglas establecidas en el Código Adjetivo Penal, se resuelve la misma tomando en cuenta la condición del poseedor. A ello se debe agregar que el Juez de Control entra a conocer este tipo de incidencias en aquellos casos de retraso injustificado del Ministerio Público o de negativa de éste a hacer la entrega del objeto, cuestión que no ocurrió en el caso del ciudadano Crespo a quien, como ya se apuntó, le fue entregado el vehículo decomisado directamente por el Ministerio Público sin intervención alguna del órgano jurisdiccional. En consecuencia, se niega lo solicitado, reiterando al precitado ciudadano que cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para ejercer su pretensión.”
Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. BLANCA LUISA SANTANA, en fecha 31 de Octubre de 2006, realizó pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por el Accionante en su escrito, es decir, que la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO CESÓ, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2006, por el ciudadano JUAN ORLANDO CRESPO, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal NOVENO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-006733.
Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Noviembre de 2006. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Profesional (S)
Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S)
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
JRGC/*Nancy Eliana/O-2006-190
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