REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-O-2006-000204
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Willians Alberto Silva Piña, asistido por el Abg. Ramón Alberto Aguilar.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Denys Salazar García, Juez Itinerante de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: Amparo Constitucional, por la presunta violación de ser juzgado por un Juez Natural, conforme al artículo 49 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRELIMINAR
Corresponde a esta Alzada, conocer de las presentes actuaciones, relacionadas con el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2006, por el ciudadano Willians Alberto Silva Piña, asistido por el Abg. Ramón Alberto Aguilar.

Dichas actuaciones se recibieron en fecha 17 de Noviembre de 2006, designándose Ponente a la Juez profesional (S) Dr. Yanina Karabin Marín.

I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto se está avalando con la realización del presente juicio las siguientes violaciones constitucionales, la cual describo de forma separada de la siguiente manera:
PRIMERA VIOLACIÓN: A quererme juzgar en presencia de un Juez llamado Itinerante se estaría violando mi derecho de ser juzgado por mi Juez Natural y así lo indica el artículo 49, Ordinal 4to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…) Por las razones antes señaladas solicito que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar para restablecer la situación jurídica infringida y se remita el expediente N° KP01-P-20004-000016, al Tribunal de Juicio ordinario de la jurisdicción del Estado Lara, el cual conocía el caso o a cualquier otro que cumpla con los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito la suspensión del Juicio Oral y Público que se me pretende realizar con un Juez Itinerante…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el Willians Alberto Silva Piña, asistido por el Abg. Ramón Alberto Aguilar.

De la acción intentada, se refiere, a la presunta violación de ser juzgado por un Juez Natural, conforme al artículo 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentado contra el Juez Itinerante de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2004-16. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Itinerante de Juicio N° 6), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.

IV
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado añadido).


De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).


A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante considera que el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 6 de este Circuito, es un tribunal de excepción, por cuanto se viola el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo fue nombrado al libre albedrío, sin los requisitos necesarios para ser nombrado como Juez, por un tiempo determinado y sólo para el Estado Lara.

Considera la Sala que no hay violación al principio del Juez Natural, por cuanto Abg. Denys Salazar García, quien se desempeña provisoriamente, en el cargo de Juez Itinerante de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue designado en sesión de fecha 04-10-2006, por la Comisión Judicial.

Dicho nombramiento es producto a la aprobación de una Resolución que fue dada a conocer a través de lo medios de comunicación, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado Omar Mora Díaz, en compañía de la primera vicepresidenta de esta máxima instancia judicial y presidenta de la Comisión Judicial, Luisa Estella Morales Lamuño y del presidente de la Sala Penal y coordinador nacional de la jurisdicción penal, Eladio Aponte Aponte; donde anunció, que por decisión de Sala Plena se acordó la creación de un grupo de jueces itinerantes para que se encargue de atender y solucionar la crisis penitenciaria que actualmente afecta al país. Igualmente en ese oportunidad el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió lo siguiente "hoy hemos aprobado una Resolución que da una respuesta contundente a la situación penitenciaria y que tiene que ver con la creación de un número importante de jueces itinerantes para ir abordando en cada región del país el problema de la crisis carcelaria, sobre todo porque nos encontramos con que a pesar de que en una primera fase trasladamos a los jueces de control a los centros penitenciarios para otorgar los beneficios que por ley le pudieran corresponder a los procesados, la situación no era así, con relación a aquellos detenidos que se encontraban en situación de procesados y a tal efecto, la resolución que acabamos de aprobar implica la designación de jueces itinerantes para que puedan garantizar la tutela judicial efectiva no solamente en fase de ejecución, sino también en la fase de juicio". Explicó que esos jueces van a permitir de una manera más proactiva, abordar esta situación para dar respuesta oportuna a la celebración de las audiencias de juicio en las diversas regiones del país; "este es un plan piloto que hemos escogido a nivel nacional y que comienza en el estado Lara para atender la emergencia penitenciaria y así dar respuesta oportuna a la tutela judicial efectiva que merecen las personas que están procesadas y que requieren una justicia expedita y sin ningún tipo de formalismos inútiles".

Es de resaltar, que la Resolución es el resultado de una iniciativa adoptada por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Penal, que encabeza el magistrado Eladio Aponte Aponte. "La propuesta fue llevada a la Comisión Judicial y ésta la adoptó unánimemente y le dio forma a través de un proyecto que hoy fue discutida en Sala Plena, donde cada magistrado hizo recomendaciones para mejorarla, lo cual es una muestra de la fortaleza y de la unidad del Tribunal Supremo de Justicia en función de seguir impulsando los cambios necesarios en el Poder Judicial venezolano". Aseveró que inicialmente se estará trabajando con un grupo de veinte jueces itinerantes que progresivamente se irá incrementando en la medida que la demanda así lo justifique. "La Resolución habla de jueces de Primera Instancia, lo que indica que ello no discrimina entre Jueces de Control, Juicio o Ejecución, es decir, dependiendo del número de causas que se encuentren represadas, las Comisión Judicial podrá designar a los jueces para que ayuden a resolverlas, según sea el caso. Vale aclarar que esto no va a entorpecer la labor del Juez que llevaba la causa". Finalmente recalcó que "vamos a nombrar a un grupo de jueces itinerantes para que se aboque al conocimiento del proceso que está en curso y que los jueces ordinarios que llevan las causas no tienen el tiempo suficiente para atenderlas todas. Advirtió que este no es un esquema nuevo, ya que oportunamente fue ensayado en la Ley Orgánica del Poder Judicial que permite la creación de jueces itinerantes que vayan a todo el país y la Comisión Judicial los asigna como jueces accidentales para que conozcan un número determinado de causas y de esa manera celebrar las audiencias con mayor velocidad y reducir a su mínima expresión el problema del retardo procesal.

Destaca el accionante que tal designación viola el artículo 255 constitucional, por cuanto se designa por un tiempo determinado y para el Estado Lara, justificación esta que resulta un tanto inverosímil por cuanto en ningún momento se ha señalado fecha de inicio y culminación de la actividad del juez e igualmente la designaciones de los jueces cualquiera que sea su estatus debe indicar la circunscripción judicial en la que debe actuar lo que delimitara la competencia por el territorio.

La figura del juez itinerante tiene larga data dentro de nuestro sistema judicial, específicamente dentro del área penal, siendo establecida esta figura en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al igual que en otros países de Latino América, no constituyendo una figura Ad-hoc, como quiere resaltar la defensa, por cuanto cumplen con la competencia establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como son de Control, Juicio y Ejecución, es decir que esta predeterminado por la ley, además de confluir los requisitos para que pueda considerarse tal, dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y son los siguientes: 1) ser independiente (…), 2) ser imparcial (…), 3) tratarse de una persona identificada e identificable (…). 4) Preexistir como Juez (…), 5) Ser un juez idóneo (…) 6) que el juez sea competente por la materia (…), los cuales son bastamente verificados por nuestro máximo tribunal.

Así las cosas, debemos tener presente que con la designación de jueces itinerantes, se pretende garantizar una tutela judicial efectiva, dando una respuesta al retardo procesal que en definitiva a quien perjudica es a la gran cantidad procesados que se encuentra en las cárceles del país, en espera de una sentencia, y que reclaman una justicia expedita, están siendo procesados, logrando de esta manera aminorar la crisis penitenciaria.

A tal efecto es necesario citar la Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, en la cual estableció la naturaleza de la tutela judicial efectiva:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Igualmente en Sentencia N° 72, de fecha 26 de enero de 2001, la Sala Constitucional estableció:

“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos." (Resaltado nuestro).

Como consecuencia de anteriormente expuesto en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Willians Alberto Silva Piña, asistido por el Abg. Ramón Alberto Aguilar, por no evidenciarse lesión del derecho constitucional de ser juzgado por un Juez Natural, conforme lo establece el artículo 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que Abg. Denys Salazar García, quien se desempeña provisoriamente, en el cargo de Juez Itinerante de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue designado para tal fin, en sesión de fecha 04-10-2006, por la Comisión Judicial, ya que, por decisión de Sala Plena se acordó la creación de un grupo de jueces itinerantes para que se encargue de atender y solucionar la crisis penitenciaria que actualmente afecta al país.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Willians Alberto Silva Piña, asistido por el Abg. Ramón Alberto Aguilar, por no evidenciarse lesión del derecho constitucional de ser juzgado por un Juez Natural, conforme lo establece el artículo 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que Abg. Denys Salazar García, quien se desempeña provisoriamente, en el cargo de Juez Itinerante de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue designado para tal fin, en sesión de fecha 04-10-2006, por la Comisión Judicial, ya que, por decisión de Sala Plena se acordó la creación de un grupo de jueces itinerantes para que se encargue de atender y solucionar la crisis penitenciaria que actualmente afecta al país.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante. Igualmente se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregada al asunto Principal N° KP01-P-2004-016.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan







ASUNTO: KP01-O-2006-000204
YBKM/ms