REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001048
ASUNTO : KP01-P-2004-001048
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, pasa a fundamentar por escrito la decisión que en presencia de las partes fuera tomada, en los siguientes términos:
1.- El Ministerio Público, en fecha 21 de septiembre de 2006 introduce escrito en el que solicita la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados de autos a que se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un año más contados a partir del día que se cumplan los dos (2) años, en virtud de los siguientes fundamentos: (a) Existe una acusación admitida por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; (b) La pena que podría llegarse a imponer al hecho imputado, abonada ala situación de que es considerado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal como delito de “lesa humanidad”. (c) La cantidad de estupefaciente incautada. (D) Y por disposición de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 3.421 de fecha 09 de noviembre de 2005.
En la audiencia respectiva, manifestó lo siguiente: “revisada la causa esta representación Fiscal observó que hasta la presente fecha no se ha realizado Juicio Oral y público en la presente causo es por ello que se vio en la necesidad de solicitar de conformidad con el Artículo. 244 Del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga por el lapso de un año la Medida Privativa a los ciudadanos Euclides Sánchez y Luis Pérez Cordero quienes se encuentran en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental, ratificando así solicitud presentada por escrito en fecha 21/09/2006, prórroga esta por el lapso de un año a los fines de que en dicho año sea celebrado audiencia preliminar y Juicio Oral”
2.- Los imputados fueron impuestos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y de los derechos que les asisten. Por lo que los mismos manifestaron querer declarar y en primer lugar el ciudadano Luís Emilio Pérez expuso: nosotros estamos en contra de esa medida porque tenemos más de dos años presos la situación de Uribana es delicada, todos los días hay riesgos, yo estoy enfermo, no he tenido respuesta, no he tenido las mismas posibilidades que mi compañero que está en arresto domiciliario; es todo. Por su parte, Euclides Sánchez expuso: Yo estoy de acuerdo con mi compañero en no aceptar la prórroga de un año más, es muy peligroso Uribana, por lo menos un arresto domiciliario; es todo. Y el ciudadano Freddy Montoya manifestó: Es injusto que lo culpen a uno por algo que no es de uno, hay no hay flagrancia hay revisaron la barra y no había nada, yo estaba con el jefe de la comisión hablando y pasó un guardia y dijo aquí hay algo y eso ya estaba revisado; ellos duraron mucho en el operativo, yo no se que será pero ellos hablan por código, las mujeres las dejaron ir porque no tenían guardia femeninas, es todo.
3.- La defensora pública Abg. Carmen Alcia Vargas defensora del ciudadano Euclides Sánchez, en la oportunidad legal correspondiente, manifestó lo siguiente: En relación a la solicitud Fiscal, la defensa se opone rotundamente a la misma, ya que no están llenos los extremos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya que establece que es excepcional y solo cuando por motivos graves no se ha podido practicar el juicio, el Artículo 244 establece muy claramente que no se puede extender la privación por más de dos año, a criterio de la defensa esto sería una condena adelantada, que iría en contra del Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 10 de la declaración de los derechos humanos, mi defendido se encuentra en estado de desigualdad frente a uno de los coimputados que goza de arresto domiciliario, El Fiscal del Ministerio Público no fundamentó la solicitud, por otra parte la defensa solicitó una audiencia del Artículo 264 y no se ha efectuado pero la solicitud del Fiscal si fue atendida, por todo lo expuesto la defensa se oponen a la prórroga solicitada; es todo.
Por su parte, la defensa privada del Imputado Luís Emilio Pérez Abg. Williams, expuso: Si bien es cierto que el Fiscal solicitó oportunamente la prórroga, también es cierto la mayoría de los diferimientos fueron imputables al Tribunal otro al Ministerio Público y defensa y otros por la falta de traslado, por lo que la defensa se opone al otorgamiento de la prórroga, por otra parte cursa en el expediente, en noviembre de 2005 se solicitó una audiencia de conformidad con el Artículo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurriendo así casi un año sin que se celebre la misma, esta defensa está consiente que este Tribunal Tiene solo cuatro meses con este asunto, existe una desigualdad de los imputados con el co-imputado que se encuentra en arresto domiciliario, no se concibe que dos de los imputados esté privados de su libertad y otro no, es por lo que se solicita sea aplicado en idénticos motivos la medida de detención domiciliario, aunado a que nuestro defendido exige una tutela judicial efectiva que es su derecho a la salud, y solicito el traslado de Luis Pérez a la medicatura forense; presento a efecto videndi el examen práctica por el Dr. Flores donde señala el grave estado de salud de nuestro defendido; es todo.
De igual forma, la defensora pública Abg. Betzabe Colmenárez, expuso lo siguiente: en principio esta solicitud fiscal atañe directamente a los otros imputados y no es menos cierto que mi defendido se encuentra en arresto domiciliario que se equipara a una medida de privación, por lo que e opone a la prórroga en virtud de que dicha solicitud está infundada, por otro lado la defensa hace notar que este asunto se encuentra en esta defensa desde Julio, a mi defendido se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria, beneficio este que no puede ser menoscabado, a el se le viola su derecho al trabajo visto que tiene tanto tiempo en detención domiciliaria, por lo que solicito le sea otorgada una medida de presentación; es todo.
4.- En este sentido, quien juzga observa, en primer lugar que el delito por el cual están siendo procesados los mencionados ciudadanos, según el escrito acusatorio que consta en autos al folio 88 y siguientes, es el previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que el Ministerio Público denomina TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por unos hechos que ocurrieron a grosso modo el día 25 de septiembre de 2004 en horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en labores de patrullaje de seguridad en el perímetro de la ciudad, específicamente en la Avenida Venezuela entre 38 y 39 donde funciona el bar Palacio Real, en el que realizaron una inspección del establecimiento en cuestión, y en el baño de las damas específicamente en un hueco ubicado a media pared que sostiene el lavamanos, observaron una bolsa de polietileno de color blanco contentiva de 133 envoltorios tipo cebollita todos contentivos de cocaína, que al serle practicada la experticia química resultó tener un peso neto de 100,5g. Resultaron detenidos el encargado del local (Freddy Reyes Montoya) y dos mesoneros (Luis Emilio Pérez y Euclide Encarnación Sánchez).
En segundo lugar, que la audiencia preliminar en el presente asunto se ha diferido en trece ocasiones, por los siguientes motivos: 1.- 20-12-2004, por falta de traslado de los imputados, la defensa pública y privada y el Ministerio Público; 2.- 10-02-2005 por falta de traslado de los imputados y de la defensa; 3.- 23-03-05 por falta de la defensa privada; 4.- 03-05-05 por Intervención del Poder Judicial en el Estado Lara; 5.- 22-06-2005 por que el tribunal estaba realizando otra audiencia con 77 imputados que se extendió por tres días; 6.- 22-07-2005 por falta de traslado de los imputados y la defensa privada; 7.- 23-08-2005 por receso judicial; 8.-10-11-2005 por falta de traslado de los imputados y la defensa privada; 9.- 20-03-06 por falata de traslado de los imputados y de la defensa privada;10.- 06-04-2006 por falta de traslado de los imputados y de la defensa privada; 11.- 30-05-2006 por falta de la defensa pública; 12.- 20-07-2006 por falta de la defensa pública; 13.- por solicitud de la defensa privada juramentada en ese acto, para imponerse de las actuaciones.
Por falta de traslado de los imputados desde el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se difirió en tres ocasiones la audiencia oral fijada conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El traslado del imputado Freddy Montoya, quien se encuentra cumpliendo medida de detención en su propio domicilio, siempre se hizo efectivo.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp.03-2455 Sent. N° 1910 ha establecido lo siguiente: “El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del Artículo 244 (antes Artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera – en principio- de leno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso”.
De igual forma, en Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, Exp. 03-1844. Sent N° 3421 lo siguiente:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).
Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”
No es ajena esta Juzgadora a la interpretación jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con relación a los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, en el presente caso, y lejos de ser una juez “narco complaciente”, el transcurso del tiempo y el constante diferimiento de la audiencia preliminar, que en la mayoría de los casos, se debió a la falta de traslado de los imputados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), deviene en una desnaturalización del carácter preventivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, las medidas cautelares, son un medio para asegurar el logro de otros fines, en palabras de José Cafferata Nores (Introducción al Derecho Procesal Penal, Argentina. Pag. 160), estas medidas no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas, sino instrumental y cautelar: “sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que pueden cernirse sobre el encubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
Por ello, la doctrina es unánime, para la imposición de medidas cautelares, el fumus boni iuris, y el periculum in mora, éste último supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción. En este sentido, el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la garantía de juicio previo y debido proceso, indicando entre otras circunstancias que el juicio debe ser realizado sin dilaciones indebidas siendo que el Artículo 13 aiusdem prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho.
Ahora bien, en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha prolongado por más de dos años, sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse la audiencia preliminar prevista en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima quien juzga, que si uno de los objetivos de la medida impuesta era asegurar las resultas del proceso y éste no se ha realizado, por una cuestión de hecho que escapa a las partes intervinientes como lo es la falta de traslado de los imputados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, el fin procesal de garantizar que los imputados den cumplimiento a los actos del proceso no se está cumpliendo, en consecuencia, el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por un año más, pudiera repercutir en el retardo en la realización de la audiencia preliminar que estaba fijada desde el día 20 de diciembre del año 2004 y que se encuentra fijada para el día 30 de octubre del presente año.
Es así, que lejos de señalar que los supuestos previstos en el Artículo 250 no se encuentran cubiertos en el presente caso, surge la necesidad procesal de realizar una audiencia que jamás debió diferirse, y en consecuencia, a los fines de evitar dilaciones indebidas conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 eiusdem, se niega la prorroga solicitada, y en consecuencia, en atención a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Euclide Encarnación Sánchez y Luis Emilio Pérez Cordero, y tomando en consideración que el Artículo por el cual está presentado el acto conclusivo no establecía la limitante que prevé el actual Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se les impone la medida de detención en su propio domicilio contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse proporcional al daño causado y a la entidad de la pena que tiene establecida el delito imputado. Así se decide.
5.- Con relación al ciudadano Freddy Reyes Montoya Soto, cabe destacar, que el imputado está siendo procesado por un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene establecida por ley una presunción de fuga en virtud de la pena a imponer la cual excede de diez años en su límite máximo.
En consecuencia, quien juzga observa, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se pudiera estar en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.
En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.
Por tales motivaciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
6.- Por los razonamientos expresados, este Tribunal de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la prórroga solicitada por el ministerio público en atención a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem impone a los ciudadanos EUCLIDE ENCARNACION SANCHEZ Y LUIS EMILIO CORDERO, ampliamente identificados en autos la medida de detención en su propio domicilio prevista en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y mantiene al ciudadano FREDDY REES MONTOYA, identificado en autos, la medida detención en su propio domicilio prevista en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas en audiencia. Se ordena su publicación. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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