REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Noviembre del 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006-6400
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Yepsy Vásquez
FISCALÍA: 7° del Ministerio Público Abg. Lorena García
IMPUTADOS: Simón José Céspedes Medina y Sandy Emmanuel Escalona Daza
DEFENSOR: Abg. Ruth Blanco
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de Octubre de 2006, presentó en audiencia al ciudadano SIMÓN JOSÉ CÉSPEDES MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 16.404.032, nacido en Barquisimeto, en fecha 08 de abril de 1983 hijo de Maria Medina y de Simón Céspedes, ayudante de mecánica, residenciado en Urbanización La Caruciena, sector 01, calle 04, casa No. 08 Barquisimeto. Estado Lara, SANDY ENMANUEL ESCALONA DAZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 14.695. 845, nacido en Quibor, en fecha 24 de enero de 1980, hijo de Carmen Daza Y German Escalona, chofer, residenciado en Barrio el Garabatal, calle 01 de María Pereira de Daza, casa No. 21-11. Quibor, Municipio Jiménez. Estado Lara, solicitó se le calificara la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado y se le impusiera Medida de Privación de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó a los ciudadanos arriba identificados, los hechos sucedidos el día 29 de Octubre del presente año, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, Los funcionarios policiales adscrito a la Brigada de seguridad Urbana, encontrándose constituido de comisión en un dispositivo de seguridad en la Carrera 18 con calle 45, de esta ciudad, avistaron un vehículo marca Daewoo, color blanco sin placa, realizando una maniobra indebida motivo por el cual procedieron a indicarles que detuvieran la marcha y estacionaran hacia la derecha para realizar un inspección, se identificaron como funcionarios policiales, indicándoles que exhibieran los objetos que portaban, trataron de localizar testigos presénciales, dejando constancia que fue imposible motivado a que por el lugar no transitaba persona alguna, era altas horas de la noche, procedieron a realizar la inspección de persona. El primero que vestía pantalón blue Jean, franela color beige y azul, se le incauto en su poder dentro de su ropa interior en la parte de los testículos un arma de fuego de fabricación industrial tipo revolver, calibre 38mm, de canon corto, marca SMITH AND WESSON, color empavonado con cacha de madera serial 212253, contentivo en su interior dos cartucho del mismo calibre marca CAVIN 38 SPL sin percutir, el segundo quien conducía el vehículo y vestía pantalón blue jean, franela color blanca no se le incauto objeto de interés criminal, y el tercero que vestía para el momento pantalón blue jean y franela color roja no se le incautó objeto de interés criminal, le solicitó a quien portaba el arma de fuego el respectivo porte de arma, indicando este no poseerlo, siendo informados que el vehículo y los tres ciudadanos no posean ninguna solicitud por el sistema y que el arma anteriormente citada posee una solicitud por el delito de robo genérico (atraco) de fecha 17/08/2006, según el caso No. H196738, por el C.I.C.P.C. sub.-delegación Barquisimeto. Estado Lara.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera el tribunal se que configura el primer supuestos del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por lo que se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia, vistas las actuaciones constante de Acta Policial. Acta de accesorios y componente del Vehículo y entrevista donde se deja constancia de las circunstancias de la detención y del vehículo retenido, se declaró con lugar la continuación por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 2º ejusdem. En cuanto a las medidas de coerción personal solicitada por la fiscalía, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, de las actuaciones presentadas surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la participación de los imputados en los hechos investigados, configurándose los supuesto previstos en el articulo 250 numeral 1 y 2 ibidem, no así el tercer numeral, ya que la pena a imponer es menor de 10 años, los imputados tienen conducta predelictual, en consecuencia a los fines de asegurar las resultas del proceso, es suficiente con decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, como es la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 248, 372 y 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, Primero: Se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia. Segundo: Se ordena la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a SIMÓN JOSÉ CÉSPEDES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No 16.404.032 y SANDY ENMANUEL ESCALONA DAZA, titular de la Cédula de Identidad No 14.695. 845. Quienes deberán presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Remítase al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.-
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