REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-013909.-


Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2.006. Años 196° y 147°


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 ordinal 6 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a publicar la presente decisión en la cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.606 y JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.203, en los siguientes términos:

En fecha 27 de Diciembre de 2.005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara presenta formal acusación en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.606 y JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.203, solicitó la calificación de flagrancia contra dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 ordinales 1 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 03 de Agosto de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público, en la que se declara abierto el debate, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la imputación que considera el Ministerio Público encuadra dentro de la Comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratifica las pruebas por ser necesarias, licitas y pertinentes. Luego se cede la palabra a la Defensa quien expone: Por cuanto el presente asunto viene por procedimiento abreviado, la defensa solicita se le imponga a sus defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por cuanto los mismos han manifestado querer hacer uso de una de ellas específicamente el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal admite la acusación y medios de pruebas. Seguidamente impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Los Imputados EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.606 y JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.203, exponen: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público y proponemos Acuerdo Reparatorio por la cantidad de CIEN MIL BILÍVARES (Bs. 100.000,00)” Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadano: FELIX MARIA REVILLA RAMONES, Cédula de Identidad Nº 1.416.115 y esta expone: “Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por los Imputados en este Acto, y recibo conforme la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en monedas de curso legal en el país, quedando así resarcidos los daños que me fueron ocasionados”. la Defensa Publica Abogada Zarellys Zambrano, solicita la palabra y manifiesta que de conformidad con el Articulo 40 en su segundo aparte en concordancia con el Artículo 48 numeral 6 y el Artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, visto el cumplimiento de Acuerdo Reparatorio entre sus defendidos y la Victima la cual se encuentra presente y solicita se homologue dicho acuerdo y se decrete su libertad plena.


Por lo que el Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes y visto el cumplimiento de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.606 y JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.203, acuerda la extinción de la acción penal y sobreseimiento de la presente causa así como la homologación del presente acuerdo y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de los procesados referida al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.606 y JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.203, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 1, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano FELIX MARIA REVILLA RAMONES, Cédula de Identidad Nº 1.416.115, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 ordinal 6 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares dictadas en contra de los procesados de autos. No se ordena la restitución o devolución de bienes afectados al proceso, por cuanto no han sido dejados a las órdenes de este Juzgado.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación respectivo, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA.




Mariluz.-/


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-013909.-


Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2.006. Años 196° y 147°


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 ordinal 6 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a publicar la presente decisión en la cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.606 y JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.203, en los siguientes términos:

En fecha 27 de Diciembre de 2.005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara presenta formal acusación en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.606 y JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.203, solicitó la calificación de flagrancia contra dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 ordinales 1 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 03 de Agosto de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público, en la que se declara abierto el debate, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la imputación que considera el Ministerio Público encuadra dentro de la Comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratifica las pruebas por ser necesarias, licitas y pertinentes. Luego se cede la palabra a la Defensa quien expone: Por cuanto el presente asunto viene por procedimiento abreviado, la defensa solicita se le imponga a sus defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por cuanto los mismos han manifestado querer hacer uso de una de ellas específicamente el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal admite la acusación y medios de pruebas. Seguidamente impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Los Imputados EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.606 y JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.203, exponen: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público y proponemos Acuerdo Reparatorio por la cantidad de CIEN MIL BILÍVARES (Bs. 100.000,00)” Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadano: FELIX MARIA REVILLA RAMONES, Cédula de Identidad Nº 1.416.115 y esta expone: “Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por los Imputados en este Acto, y recibo conforme la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en monedas de curso legal en el país, quedando así resarcidos los daños que me fueron ocasionados”. la Defensa Publica Abogada Zarellys Zambrano, solicita la palabra y manifiesta que de conformidad con el Articulo 40 en su segundo aparte en concordancia con el Artículo 48 numeral 6 y el Artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, visto el cumplimiento de Acuerdo Reparatorio entre sus defendidos y la Victima la cual se encuentra presente y solicita se homologue dicho acuerdo y se decrete su libertad plena.


Por lo que el Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes y visto el cumplimiento de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.606 y JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.203, acuerda la extinción de la acción penal y sobreseimiento de la presente causa así como la homologación del presente acuerdo y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de los procesados referida al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.606 y JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.203, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 1, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano FELIX MARIA REVILLA RAMONES, Cédula de Identidad Nº 1.416.115, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 ordinal 6 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares dictadas en contra de los procesados de autos. No se ordena la restitución o devolución de bienes afectados al proceso, por cuanto no han sido dejados a las órdenes de este Juzgado.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación respectivo, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA.




Mariluz.-/