REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Noviembre del 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2002- 001567

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Camilo Alcalá
FISCALÍA: 2° del Ministerio Público Abg. Marcial Andueza
IMPUTADOS: Carlos Eduardo García y Omaira del Carmen Cortés
DEFENSORA: Abg. Iraida Meschise
DELITO: Hurto Agravado

Corresponde fundamentar a este tribunal la resolución dictada en esta misma fecha, decretada a los imputados CARLOS EDUARDO GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No 13.187.953, de 29 años de edad, Chofer, residenciado en el Barrio Vieja Lucha, Sector “C”, casa N° 40, frente a la quebrada, como a una cuadra de la escuela y a media cuadra de la bodega de Carmencito, a 3 cuadras de la Ferretería el Niño, Barquisimeto Estado Lara. OMAIRA DEL CARMEN CORTES, titular de la Cédula de Identidad No 12.527.257, de 31 años de edad, Ama de Casa, Residenciado en la misma dirección que la anterior manifestando ser esposos.
Iniciado el acto, el tribunal les informó a los imputados el motivo de la Audiencia. Se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de juramento, así como de toda coacción o apremio el imputado Carlos Eduardo García Pérez, entre otras cosas expuso:”nosotros no nos presentábamos por que el muchacho nos dijo que no nos presentáramos mas, y después estábamos trabajando, nos dijeron que no nos presentáramos, mi esposa acaba de perder un bebe y lo enterramos hace 3 días, a mi me agarro sorprendido” A preguntas del representante Fiscal, respondió: “no sabia que mi mama recibió esa boleta de notificación, me la paso trabajando” la imputada Omaira del Carmen Cortes, se acogió al Precepto Constitucional.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicitó se revoquen las medidas cautelares decretadas en virtud que es un asunto del año 2002, y los imputados gozaron de medidas cautelares la cual cumplieron hasta el año 2004, han trascurrido 2 años y no volvieron a presentarse, alegando de que no recibieron notificaciones y que le dijeron quien no se presentaran, el imputado estaba conciente de la situación por cuanto gozando de la medida cometió otro delito en la causa S-03-11846, que tiene conocimiento que tenia que presentarse por lo que solicito se le revoque la medida a fin de garantizar la resulta del proceso, existe un retardo procesal por causa atribuible a los 2 imputados, solicito se le Imponga una medida de Privación Judicial Preventiva para el ciudadano Carlos García, en cuanto a la imputada solicito se le imponga Arresto Domiciliario en virtud de que ha manifestado estar bajo tratamiento médico”. La Defensa expuso: “Solicito sea verificada la causa que menciona el fiscal por el sistema Juris 2000, una ves revisado el sistema, y en base a lo establecido en el artículo 256 parte infine, y en atención a que el delito que se le imputa es susceptible de resolverse por la vía de acuerdo reparatorio, y que tanto en una causa como en otra el bien jurídico afectado no afecta la condición humana ni constituye un daño patrimonial de gran magnitud, solicito al Tribunal que se le imponga una medida cautelar de presentación que le garantice que próximamente se celebrara la audiencia preliminar y visto que en este momento se han aclarado las dudas sobre la dirección que existía ya que los últimos diferimientos eran por que no se ubicaba la dirección y no por que los mismos aun notificados dejaron de asistir, solicito se deje sin efecto la Orden de captura”.
Este Tribunal, oída la declaración del imputado, donde expuso las circunstancias por las que no se presentó en las fechas fijadas para la realización de la Audiencia Preliminar, y su no comparecencia a las presentaciones impuestas, y oída las exposiciones de las partes, verificado en el físico del asunto que los imputados en las primeras fechas fijadas durante el 2002 y 2003, comparecían en la fecha fijada, no realizándose las audiencias por causas no imputables a ellos; no ejerciendo los operadores de justicia responsables del seguimiento de la presente causa, las diligencias necesarias para que el acto se llevara a cabo, considera el tribunal que no se debe responsabilizar solo a los imputados del retardo procesal surgido. Por lo expuesto y considerando lo previsto en el artículo 256 en su primer aparte, del Código Adjetivo Penal, apreciado que el imputado Carlos García, tiene dos medidas cautelares impuestas, por la presunta comisión de delito de Hurto y Uso de menor para realizar actos delictivos; en garantía del principio de juzgamiento en libertad, así como el de presunción de inocencia; que el hecho punible presuntamente cometido, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, es susceptible hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, resuelve lo siguiente: 1.- Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 8 días, prohibición de salir del Estado Lara y prohibición de acercarse a la victima de la presente causa. 2.- Se deja sin efecto la orden de captura que recae sobre los imputados de autos. 3.- Se ordena fijar la audiencia preliminar para el día 04 de diciembre de 2006 a las 09:00 AM, quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión se deberán librar la citación al coimputado Abdón José Arias Rodríguez y a la Víctima. Visto el retardo procesal en esta causa, remítase anexa a oficio la presente causa a la Presidencia de este Circuito a los fines de que sea asignado a un Tribunal Itinerante en virtud del retardo que se evidencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Adjetivo Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se le mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a CARLOS EDUARDO GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No 13.187.953, y OMAIRA DEL CARMEN CORTES, titular de la Cédula de Identidad No 12.527.257, como son la presentación periódica cada 8 días, prohibición de salir del Estado Lara y prohibición de acercarse a la victima de la presente causa. Se deja sin efecto la orden de captura que recae sobre los imputados de autos. Se ordena fijar la audiencia preliminar para el día 04 de diciembre de 2006 a las 09:00 AM, quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión se deberán librar la citación al coimputado Abdón José Arias Rodríguez y a la Víctima. Visto el retardo procesal en esta causa, remítase anexa a oficio la presente causa a la Presidencia de este Circuito a los fines de que sea asignado a un Tribunal Itinerante en virtud del retardo que se evidencia. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Líbrese las boletas y Oficios. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA

RCV.-