REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006539

JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIO: Abg. Miguel Pinto
IMPUTADO: 1.-) Alexis Rafael Morillo Lobarde, C.I: ( NO PORTA) dice ser 16.584.954 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 17-07-1980, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos: Narcisa Lucía Lobarde y Domingo Antonio Morillo, domiciliado en el en la Carrera 8 entre 21 y 22 Barrio Unión, Casa N° 27, a una cuadra del Club Cosaica-
2.-) Danny Antonio Guedez Benítez, C.I: (NO PORTA) dice ser 16.583.450, venezolano, natural de Barquisimeto, de 23 años de edad, nacido el 20.11.1982, hijo de Cleotilde Benítez y Douglas Antonio Guedez, residenciado en la carrera 9 entre 03 y 04, casa N° 3-23, a dos cuadras de la Escuela José Leonardo Chirinos, Barrio el Triunfo, hacia la Macías Mújica.
DEFENSA: Abg. Miriam Rodríguez
FISCALIA: ABG. Marelys Uribarri (10° Aux.)
DELITO(S): Hurto Calificado.-

RESOLUCION DE MDEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgador pasar a fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad del Imputado Danny Antonio Guedez Benitez y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Co-Imputado Alexis Rafael Morillo Cobarde, plenamente identificados en autos, una vez aperturada la audiencia en fecha; 09 de noviembre del 2006, se le otorgo la palabra a la representación FISCAL: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, solicitando al Tribunal se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, teniendo en consideración los resultados se hace necesario obtener y a los fines de esclarecer los hechos y buscar la verdad, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal así como por la magnitud del daño causado, , es todo. / Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO Danny Guedez Benítez, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “Yo estaba del otro lado de la avenida esperando un rapidito porque iba a entregar una comida, llego la Guardia y me pregunto si yo tenia entrada estaban tres sujetos, es todo”. Fiscal Pregunta: a la avenida las industrias, yo estaba del otro lado, de donde se habían robado las cosa, a porque la guardia los tenias, era hierro, es todo. La Defensa Pregunta: La Guardia lo primero que hizo fue ponerme en el piso y me pregunto si yo tenia entradas, me montaron en el comboy y me, es todo, Tribunal: Yo estaba solo, no lo conozco, primera vez que lo veo, yo soy obrero, yo venia de entregar una comida, al lado de la construcción que estaba allí, obrero de fotografía. Se le otorgo la palabra al Imputado Alexis Rafael Morillo plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “Yo por lo menos me dirigía a comer y estaba una comisión con tres ciudadanos y me llamaron para ser testigo, después, me dijeron que si tenia entrada policial, le dije que si, llamaron a los otros tres y me dejaron toda la chatarra a mi, es todo”. Fiscal Pregunta: Por robo agravado, no yo salí absuelto, era u error de ese supuesto atraco, trabajo en deposito de cemento, tengo 16 meses trabajando, caletero, de 8 a 12.30 y de 2.30 a 6.30, es todo. La Defensa Pregunta: queda a un kilómetro mi trabajo desde ese lugar, si me voy a pie, ese día no tenía pasaje, no me incautaron nada, con mi pantalón y mi sweter iba vestido, no entre a esa empresa, a ese depósito., es todo, Tribuna: No lo conozco, al otro ciudadano. Se le otorga la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. Miriam Rodríguez: “esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, más no esta de acuerdo esta Defensa que no hay elementos suficientes para decir que están llenos los supuestos del 250 siendo que las actas policiales no son lógicas ni congruentes con la realidad, siendo que señala que uno de mis defendidos arrastraban lo metales pesados, y tampoco concurren las horas señaladas en dicha acta con la hora de los hechos, siendo que la detención de mi defendidos fueron detenidos en lugares y horas distintas no habiendo relación con ninguno de ellos, siendo que tampoco se conocen, aunado a que las ropas señaladas no concuerdan con las que cargan ni con las allí señaladas, además se corrobora con ello que no tienen participación alguna con estos hechos, es por lo que invoco lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del COPP en lo atinente a que podrán ser acordadas mas de una Medida Cautelar, es todo”. DE lo antes expuesto por las partes e estima quien acá decide en relación a la revisión del sistema Iure 2000, en lo que respecta al Imputado Danny Antonio Guedez Benítez, quien mantiene proceso penal por ante el tribunal de Juicio No.6, a los fines de estimar la conducta predelictual del mismo conforme a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem. En lo que respecta al co-imputado Alexis Rafael Morillo cobarde, el mismo no mantiene causa por ante otro tribunal conforme a la revisión del sistema Iure 2000, todo lo cual estima ser primario no manteniendo una conducta a los fines de estimar lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, como lo es la medida de privación Judicial preventiva de libertad. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No.5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Al ciudadano Alexis Rafael Morillo Lobarde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la dispuesta en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al Ciudadano Danny Antonio Guedez Benítez antes identificado. Se acuerda Procedimiento ordinario en la presente causa. Es todo, Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,


ABG. JORGE QUERALES EL SECRETARIO,


ABG. MIGUEL PINTO