REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de noviembre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006765
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIO: ABG. MIGUEL PINTO
IMPUTADO (S): ARGENIS ANTONIO ARAUJO
DEFENSA: ABG. JOSÉ EZEQUIEL MORALES CASTILLO
FISCALIA PRIMERO: ABG. MARIA URBINA
DELITO(S): LESIONES PERSONALES Y VIOLACIÓN AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 413 Y 374 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del COPP.
Vista el acta de Audiencia de solicitud de calificación de flagrancia que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Decreta la Privación Judicial del Imputado, Argenis Antonio Araujo, Lesiones personales y violación agravada previstos y sancionados en los artículos 413 y 374 numeral 01 del código penal vigente; Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente Pasa hacer una breve exposición de las circunstancias de hecho y de derecho objeto de la audiencia;
Previa verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual el mismo no tiene. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ARGENIS ANTONIO ARAUJO titular de la cédula de identidad N° 16.238.081, precalifica los hechos como el delito de PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP, se califique como Flagrante la Aprehensión conforme al Art. 248 del COPP y Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declare con lugar por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Acto seguido la victima: bueno yo lo que apenas vi cuando nosotros veníamos llegando, cuando llegue al sitio había otro poco de muchachos, , una prima mía la encontró en la camilla y ahí directamente paso la noticio. A preguntas de la Fiscal responde: en el hospital…martina dudamel…no la he visto…no me deja pasar….hablo fue con el policía…no me han amenazado…lo estoy conociendo es este año que fue a trabajar para allá…. A preguntas de la defensa responde. No vi…. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ARGENIS ANTONIO ARAUJO titular de la cédula de identidad N° 16.238.081 , manifiesta: bueno si mire que sabe que todos los años voy a trabajar tengo un problema con un ciudadano Vicente por una plata que le preste, yo le preste la plata y me dijo yo te pago ahorita el domingo o el lunes entonces por cuestiones del alcohol yo lo encontré y me dijo que me iba a dar unos coñazos yo le pregunte por la plata se fueron detrás mío andaban 10 o doce voy subiendo hacia arriba y me echa a correr sucede que antes de entrar a la casa donde esto y trabajando, cuando le dije que me iba persiguiendo una gente y en cuestión de una hora o dos horas dijeron que me habían pasado al hospital, yo perdí el conocimiento, y después que me encontré con esta gravedad con la señora es todo… A preguntas de la fiscalia responde …no…la conozco porque estábamos trabajando cerca de esa casa…yo no estuve ese día ahí yo pase corriendo…minutos después es que me dijeron lo que paso….que la habían violado….me estaban cayendo a golpes y perdí el conocimiento…yo no sabia nada de eso… . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: una vez escuchadas las declaraciones se evidencia claramente que las circunstancias hechas, me opongo a que sea declarado como flagrante este delito ya que no concuerda con el articulo 248 del COPP, no existen fundados elementos que mi defendido no se cumple con el ordinal 2° con el articulo250 del COPP, solicito que tome en cuenta la declaración de la victima donde claramente excluye a mi patrocinado, me adhiero en la solicitud en que sea llevado por el procedimiento ordinario, asimismo visto que no posee conducta predelictual,, tiene arraigo en el país no tiene conducta predelictual, no existe peligro de obstaculización en vista de que como lo estableció la victima, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP, solicito experticia forense para mi patrocinado en vista de las lesiones sufridas, solicito experticia psiquiátrica a la señora Martina Dudamel a objeto de representar la capacidad mental de la señora es todo.-.
Observa este Juzgador de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Al estudiar todas y cada una las actas consignadas por el representante del Ministerio Publico, mediante la cual se evidencia que el imputado de autos, en la que dejan constancia sobre la aprehensión del Ciudadano; ARGENIS ANTONIO ARAUJO, Titular de la cédula de Identidad No.16.238.081, quien fuera aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo Frolian Torres y el distinguido Ali Gomes adscrito a la Comisaria 61, Zona Policial numero 06 Fuerza Policial del Estado Lara. Por otra parte observa este juzgador la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro del tipo penal del delito LESIONES PERSONALES Y VIOLACIÓN AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 413 Y 374 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
Por otra parte se observa que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Cabe destacar, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, siendo en el caso in comento Así se Decide.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad del Ciudadano; ARGENIS ANTONIO ARAUJO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD . Del Ciudadano; ARGENIS ANTONIO ARAUJO, Titular de la cédula de Identidad No. 16.238.081, por encontrase lleno los extremos del articulo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal .Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
DR. JORGE QUERALES
El Secretario,
Abg. Miguel Pinto
|