REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2003-001284

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra la Imputada: YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ, C.I. 13.189.786, nacido en fecha 25 de abril de 1978, en Barquisimeto, de 28 años de edad, hijo de Ramona Pastora Rodríguez y Gerardo José Peroza, de profesión u oficio: estudiante y domiciliado el Cují, Parcelamiento Rómulo Betancourt, sector la granja, calle la cruz N° 53, al frente de un kiosko blanco, Estado Lara. En la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Octubre de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abog. Juan G. Rosario Mendoza, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 12 de Septiembre del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte y Transito Terrestre del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 22 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la tarde fuimos comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 25 de Octubre del 2006, el representante de la Vindicta Pública quien presenta formal acusación en contra de la ciudadana YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ acusándola por la comisión el delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 411 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS; presenta los elementos de convicción bajo los cuales fundamenta su acusación, ofrece los medios de pruebas que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral. En tal sentido se ordene la apertura a juicio. En este estado, el tribunal admite la acusación presentada por cuanto cumple con los requisitos que establece el artículo 330 del COPP”.

Seguidamente El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la imputada YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ MANIFESTÓ: si deseo declarar y dijo: “ YO ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO ME LOS IMPUTA LA FISCALIA” Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LAS VICTIMAS QUIEN MANIFESTÓ: “PIDEN SE LES HAGA JUSTICIA POR EL DAÑO CAUSADO POR EL PADRE Y ESPOSO DE LAS MISMA”.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa de la imputada quien expone: “vista la exposición de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 376 se les imponga la pena establecida a tal efecto tomando en cuenta que mi defendida no tiene antecedentes penales”

Oída la exposición de la imputada YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ quien manifestó que deseaba declarar y dijo: “ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO ME LOS IMPUTA LA FISCALIA” en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 411 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el Procedimiento especial de Admisión de Hechos
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público y por ser legales pertinentes y necesarias para el proceso. SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con el artículo 376 del COPP, SE CONDENA a la ciudadana YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ, a cumplir una pena 2 años y 9 meses de prisión, aplicando la disminución de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 37 y 74 numerales 2 y 4 del código penal, mas las accesorias de ley y por aplicabilidad del artículo 376 del COPP se establece un pena a cumplir de 11 meses de prisión. TERCERO: Asimismo en cuanto a la medida de coerción personal, se impone a la imputada en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia a objeto de solicitar la expedición de certificación de antecedentes penales de la imputada. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase


Juez Séptimo de Control.
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria
ASUNTO: KP01-P-2003-001284