REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2004-000541

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado JUAN CARLOS MILAN CAMACARO, cédula de identidad N° V-13.269.315, nacido el 09-05-1972, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Buhonero, hijo de Gonzalo Ramón Milan y Felipa Santiaga Camacaro, residenciado en la Duaca, Sector Tamaca, Entrada a Las Delicias, dos cuadras a mano izquierda, Casa S/N de bloque de concreto “Familia Milan”, con Local Comercial, al frente de la Urbanización Los Ríos. En la audiencia oral celebrada el 17 de Febrero del año 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Norma María Consenza Amarista, Fiscal 5° del Ministerio Publico, en fecha 25 de Mayo del 2004 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Mayo del 2004, siendo las 02:00 horas de la tarde, fueron comisionados, en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de Febrero del año 2006, el representante de la Vindicta Publica quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JUAN CARLOS MILAN CAMACARO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicita la Aprehensión en Flagrancia y se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y que se le imponga al mismo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública Penal: quien expuso: Estoy de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva y al Procedimiento Abreviado.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: Se le impone al Imputado JUAN CARLOS MILAN CAMACARO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 numeral TERCERO: La Presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase

Abg. Evelio de Jesús Viloria

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA