REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005270
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Imputados SORAYA MARGARITA CHAVEZ MONTESDEOCA, CI 7.972.119, fecha de nacimiento 10-07-1965, nacido en ZULIA, hijo de JUAN BAUTISTA CHAVEZ, Y ENGRACIA MONTESDEOCA, trabaja como Ama de Casa, domiciliado Tarabana 2, calle 4 con avenida principal sector 1 casa N 1; LUIS ENRIQUE QUERALES SALDIVIA, CI 14.176.437, fecha de nacimiento 26-11-1976, nacido en Barquisimeto, hijo de ENRIQUE QUERALES Y YAJAIRA DE QUERALES, trabaja en Lacteos Los Andes, domiciliado en Tarabana 3 sector 2 Vereda 30 casa N° 16, Bqto, Edo Lara. En la audiencia oral celebrada el 10 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Yaritza Marina Berrios, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en fecha 09 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial N° 3 del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 08 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 22:50 horas fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Vigente
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Soraya Margarita Chávez Montesdeoca y Luís Enrique Querales Saldivia, precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. Asimismo solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ORDINARIO, y no sea decretado como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal además, solicita se le imponga los referidos imputados medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP. Manifiesta esta fiscalía ya ordenó que los referidos imputados comparezcan ante la Medicatura forense a efecto de realizarles el reconocimiento respectivo. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal, esgrimiendo las razones de hecho y de derecho que fundamentan sus solicitudes.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el imputado SORAYA MARGARITA CHAVEZ MONTESDEOCA respondió: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional” y Asimismo el imputado LUIS ENRIQUE QUERALES SALDIVIA manifestó: “Ni deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública de la primera imputada, quien manifestó: “considera debería llevarse el presente por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos, Asimismo estoy de acuerdo con la solicitud realizada por la fiscalía de que se le imponga a su defendida la medida cautelar de conformidad con el art 256 ord 3 del COPP. Asimismo estoy de acuerdo con que se le practique un reconocimiento médico forense” Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública del segundo imputado, quien manifestó: “estar de acuerdo con lo solicitado por la fiscalía en todas y cada una de sus partes. Sin embargo en cuanto a la solicitud realizada por la fiscalía de que se le imponga a su defendido la medida cautelar de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del COPP, solicito que la presentación de mi defendido sea cada 15 días.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara como no flagrante la aprehensión de los imputados, por cuanto no concurren los elementos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el fiscal a lo que se adhirió la defensa. TERCERO: Se imponen a los imputados SORAYA MARGARITA CHAVEZ MONTESDEOCA y LUIS ENRIQUE QUERALES SALDIVIA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la contentivas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días por ante la taquilla de presentación. CUARTO: Se ordena un reconocimiento médico forense para los imputados de autos. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA
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