REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005396

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado VÍCTOR JOSÉ PARGAS RODRÍGUEZ de 58 años de edad, soltero, albañil C.-I. 2.609.076 residenciado en el Tocuyo carrera 15 con calle 4 N° 21 Barquisimeto, Edo Lara. En la audiencia oral celebrada el 21 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Carmen Angélica Moreno Coronel, Fiscal 11° del Ministerio Publico, en fecha 19 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Agosto del 2006,siendo las 20:05 horas, fueron comisionados, en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico de Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica quien expuso: Hago de su conocimiento que fue puesto a la orden de esta representación Fiscal al ciudadano Víctor José Pargas anteriormente identificados por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia por incautación de 1.1 grs. de cocaína realizada por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de El Tocuyo. Solicito medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3ero del COPP como lo es el de presentarse ante el Tribunal. Solicitó se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ordinario. Procedió a indicar los hechos por los cuales realiza la presente precalificación narrando con expresión sucinta los hechos expresados en el Acta Policial. El Fiscal del Ministerio Público solicita se declara con lugar la presente solicitud.

Seguidamente el Juez instruyó al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y le explicó sus derechos manifestando: No deseo declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Estoy de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad y la consecución del procedimiento abreviado. Y la practica de un reconocimiento Psiquiátrico para mi defendido.

Oída la manifestación del imputado la imputación del Ministerio Público y la Exposición de la Defensa en cuanto a la solicitud de la medida cautelar en la que la Defensora difiere del Ministerio Público en cuanto a la consecución del procedimiento abreviado

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del imputado en autos. SEGUNDO: por cuanto corresponde al Ministerio Público la prosecución de la investigación se ordena la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: atendiendo a la solicitud expuesta por la Defensa se ordena remitir al imputado a la Medicatura forense a los fines de que se le practique un reconocimiento médico Psiquiátrico. CUARTO: Fundamentado en que la penalidad establecida en el artículo 34 de la Ley contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como máximo la penalidad de Dos (02) años el Tribunal impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistentes presentación cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del Edo. Lara de conformidad con los ordinales 3 y 4to del articulo 256 del COPP. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase



Abg. Evelio de Jesús Viloria

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA