REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-006374
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra los Imputados: JOEL JESÚS GREINNER RODRÍGUEZ, venezolano; Cédula de Identidad Nº: 14.850.424; Fecha de Nacimiento: 10-07-1981; de 25 años de edad; estado civil: soltero; profesión u oficio: mototaxista; Hijo de: Jesús Alexis González y Aura Nieves Rodríguez; Domiciliado en: San Jacinto. Calle Principal, casa s/n°, de color blanco, a media cuadra de la panadería. JONATHAN FRANCISCO SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano; Cédula de Identidad Nº: 17.195.602; Fecha de Nacimiento: 23-01-1985; de 21 años de edad; estado civil: soltero; profesión u oficio: estudiante de electrónica en la Técnica Industrial Lara 6° año; Hijo de: Aura Hernández y Francisco Suárez; Domiciliado en: calle 27 con carrera 35, casa n° 34-70, de color azul, diagonal a Ferrecentro la 27; ARGENIS RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano; Cédula de Identidad Nº: 22.274.200; Fecha de Nacimiento: 23-07-1988; de 18 años de edad; estado civil: casado; profesión u oficio: buhonero; Hijo de: Argenis Rafael Rodríguez y Nancy Joséfina Sánchez Jiménez; Domiciliado en: Barrio Las Clavellinas sector 19 de Abril, casa sin número de color verde a una cuadra antes de la cancha. En la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Octubre de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abog. Javier Enrique Rojas Aguado, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en fecha 26 de Octubre del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 26 de Octubre del 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde fuimos comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 28 de Octubre del 2006, el representante de la Vindicta Pública expone los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Precalifica el delito como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano y amplia la calificación por la de Lesiones Personales Intencionales menos graves art. 413 en concordancia con el 418 del mismo código. Solicita se declare la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, a efectos videndi ofrece experticia realizada a la vestimenta de los ciudadanos.
A continuación la Juez impone al Imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la CRBV y demás derechos que lo asisten, así mismo le explica sobre la solicitud fiscal en su contra. A lo cual de forma individual se les pregunta al Primero: Joel Jesús Greinner Rodríguez, el cual expone: si deseo declarar lo cual hace por separado y expone” yo no voy a poner en riesgo mi libertad yo presto un servicio de mototaxi yo no me he prestado para nada yo iba pasando y el ciudadano viene saliendo del callejón y me para yo lo veo sospechoso y cuando veo el punto de control me detengo y me dice que el cometió un delito y que yo no sabia nada yo solo estaba trabajando yo soy padre de familia, el funcionario me detiene y me dice que yo hice un atraco y me quitan mi carnet, me detienen aparte y me dicen que me quedara tranquilo que yo no tenia que ver en esto yo no tengo nada que ver, yo tengo testigo que trabajo como moto taxi hace un año mi hijo cumple años el lunes yo no voy ha hacer algo así, me metieron en ese problema sin tener nada que ver, a mi no me consiguen nada, yo me pare no me hicieron persecución yo llegué al punto de control, yo no tengo nada que ver en eso yo no voy a decir mentiras si tuviera que ver yo le digo a usted yo fui, le dije a los funcionarios que no me hicieran nada y me preguntaron porque me paré y yo vi. algo sospechoso. El Fiscal pregunta a lo cual entre otras responde: yo trabajo en la cooperativa negro primero, trabajo depende de 8 am al medio día, a veces como a la 1 a la 8 pm, ese día trabaje desde las 8 hasta las 12 y comencé a la 1 y pensaba trabajar toda la tarde, nos llaman y hacemos carreras, hay varios puntos, yo salí del terminal, fui al hospital y recogí un pasajero para el tostao y ya venia de allí, el presidente de la Cooperativa Yany tiene constancia de eso, hay está el control de todo, me detienen donde está la esquina de la alcabala, donde esta la via principal de la entrada para el Tostao, como bajando donde está el modulo policial, porque supuestamente el ciudadano iba para Bella Vista, el viene saliendo de un callejón de tierra y me dice mototaxi y me para yo me paro y me dice dale, dale, dale y yo lo vi que andaba todo asustado, la moto es marca jugar, azul, esa moto se la compre a mi tío, si yo iba manejando, el muchacho que esta aquí me pidió la carrera no se el nombre de el, tengo testigo de que yo fui para esa zona, yo no lo conozco a el, el que me pidió la carrera es alto, gordito, un poco encorvado, moreno, no lo conozco, vivo en la 22 con 32, en la Andrés Bello, le di la dirección de mi esposa San Jacinto calle Principal El Jebe, esa es la entrada de San Jacinto, en la entrada del Jebe, el me dice que vivía en Buena vista Bella vista . El Fiscal no hace más preguntas.
Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la defensa quien pregunta a lo cual el responde, en ningún momento me preste para hacer acto delictivo, me detuve porque el ciudadano venia en actitud sospechosa, no opuse resistencia, presté toda la colaboración que pude. Es todo, acto seguido el tribunal pregunta a lo cual responde, en la vía donde está el módulo, donde está la bomba como hiendo para Buena Vista. Una vez concluidas las preguntas el Tribunal hace pasar al ciudadano. El segundo: Jonathan Francisco Suárez Hernández, el cual expone: deseo declarar a lo cual libre de coacción manifiesta: “me encontraba a los alrededores de la brigada de Quibor yo corto monte llego una comisión que me agarró por averiguaciones yo no conozco ninguna moto, yo no cargaba camisa beige sino verde, a ninguno de los dos los conozco ni tampoco al que está en el hospital. Es todo.” El Fiscal Pregunta a lo cual responde: me detienen en la calle 2 en la vía principal de vía Quibor yo presto el servicio a cortar monte a recoger basura, me agarraron a mi y como a las tres cuadras me mostraron la moto y que yo la cargaba yo no se manejar moto, yo vivo como a 5, 6 Km del Jebe, no tuve contacto con ninguna persona que tuviera botando sangre ni ningún animal herido, yo no estaba herido, yo vestía camisa verde pantalón azul y zapatos blancos, camisa verde clara, no he disparado arma de fuego ni he estado en contacto con persona que haya disparado arma de fuego. Es todo. La defensa Pregunta a lo cual responde. Una semana antes me corté en el pulgar derecho me la hice cortando monte, no he participado en hecho delictivo anteriormente. Acto seguido el Tribunal pregunta a lo cual responde: yo me enteré del robo porque los funcionarios me preguntaban que donde estaba la plata yo no sabia cual plata, me detiene la guardia en la avenida cruzando para la calle 2, vía Quibor, muy lejos del asalto, porque ellos me decían que me venían siguiendo hace como 2Km atrás. Concluidas las preguntas se ordena al Alguacil retirar al imputado y hace pasar al Tercero: Argenis Rafael Rodríguez Sánchez el cual expone: deseo declara y libre de coacción expone: “en ese momento yo venia de que mi novia que vive en buena vista yo le pedí la carrera al moto taxi venia otra moto y escuchamos unos disparos y nos paramos en la alcabala y luego no están inculpando de ese delito yo no tengo nada que ver con eso, yo soy casado con una cubana y tengo mi hijo tiene 6 meses, me iban a dar plata para irme para cuba yo no tengo necesidad de estar haciendo esto yo lo que quiero es ver a mi hijo, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público a lo cual responde entre otras: vivo en las Clavellinas sector 19 de Abril, tengo viviendo allí como 6 años, no conozca a la persona que me prestó el servicio de la moto, no es familia mía el señor Rodríguez Grinez Joel, íbamos cruzando y pasa una moto corriendo y los policías vieron y nos pararon a nosotros, venia de que mi novia que vive en Buena Vista escuchamos unos disparos, se que es por Buena Vista yo voy es a veces, no he disparado arma de fuego ni he estado en contacto con persona que haya disparado arma de fuego, no conozco a Luis Parra. Es Todo. Acto seguido la Defensa pregunta a lo cual responde: no he estado incurso en delito, es primera vez no he estado detenido es primera vez. Es todo. Acto seguido el Tribunal no tiene preguntas por lo que ordena al Alguacil hacer concurrir a la sala a los demás imputados.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: En vista de las declaraciones realizadas por mis defendidos en la cual no se evidencia la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que se evidencia la falta de experiencia de esto jóvenes siendo uno de ellos trabajador de moto taxi y el otro trabaja cortando basura y el otro visitando a su novia, a ninguno se le incautó ningún objeto que lo implique el hecho, el ciudadano del mototaxi solo estaba prestando un servicio, el ciudadano Jonatan Suarez se encontraba a mucha distancia de donde se cometió el delito, sin elementos de convicción ni montado en la moto, el ciudadano Argenis venía saliendo de la casa de la novia y solicito el mototaxi, en composición no se puede probar que han cometido el delito imputado, por lo que considero que una privativa de libertad sería una medida grave para el supuesto de delito, por lo que solicito una medida menos gravosa, en el caso de ser acordado el Procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal, los ciudadanos presentes no tienen la capacidad monetaria para salir del país, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, reitero mi solicitud de una medida menos gravosa.
A continuación el Juez, oídas las exposiciones de las partes decide en los siguientes términos, ha imputado el Ministerio Público un hecho previsto en al art. 458 y 218 del Código Penal el cual en la entidad del mismo la magnitud de la pena a imponer 10 a 17 años de prisión hacen que este Tribunal valore el contenido del acta policial N 225 de fecha 22-10-06, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la que refieren los funcionarios actuantes la presunta participación de los imputados en autos en la comisión del delito referido por la representación fiscal contra el ciudadano Manuel Segundo Vargas C.I 5.436.079, quien en el mismo hecho resultara herido por arma de fuego ocasionada por los sujetos quienes habían efectuado previamente el robo en su empresa, destaca este Juzgador que la dispositiva del art. 250 del COPP, señala la procedencia a seguir para que el Tribunal de Control atendiendo la solicitud del Ministerio Público pudiese decretar la Privación de Libertad, en los casos que acrediten la existencia de la comisión de un hecho punible que merezca la privación de libertad sin que se encontrase preescrita la acción penal. Existiendo fundados elementos de convicción en los que se estime que el imputado o imputados pudiesen ser los autores o participes en la comisión del delito referido por el Ministerio Público, siendo que el mismo ubica dentro de un eminente peligro de fuga y en consecuencia la obstaculización de la continuidad del proceso para el establecimiento de la responsabilidad específica por cuanto la pena a imponer excede de los 10 años no sin ello resaltar que de la información obtenida del sistema Juris emana que los imputados en autos no comprometen su conducta predelictual y asimismo aprecia este Juzgador que de la declaración de los imputados y las respuestas aportadas a las preguntas formuladas, por el Ministerio Público, La Defensa Técnica surgen elementos de contradicción los cuales hacen formar criterio en la construcción de la dispositiva del presente acto. Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado el Procedimiento Ordinario
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP SEGUNDO se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 ejusdem. TERCERO: fundado en las consideraciones previas y valorado lo expuesto por la defensa técnica lo cual desestima por los señalamientos precedentes procediendo a declara en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD art. 250, 251 y 252 del COPP, contra los ciudadanos ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Juez Séptimo de Control.
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria
ASUNTO: KP01-P-2006-006374
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