REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2004-000845
FUNDAMENTACIÓN DE NULIDAD AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar La Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Agosto del 2006,, contra los Imputados: LUZ MARINA BRICEÑO GIL, C.I. N° 10.400.257, de 36 años de edad, Divorciada, Administradora de Oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 14-06-1970, natural de Valera, hijo de Marina Gil y Arnoldo Briceño, residenciada en la Hacienda Montevideo Carora Estado Lara carretera vía panamericana Vía a San Pedro. ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SAAVEDRA, C.I. N° 12.498.787, de 32 años de edad, Divorciado, Comerciante de Oficio, 4to año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 04-02-1974, natural de Cabimas Estado Zulia, hijo de Maria Saavedra y Arnoldo Briceño, residenciado en la Hacienda Montevideo Carora Estado Lara carretera vía panamericana Vía a San Pedro. En la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. José Elegno Mora Fiscal 10° del Ministerio Público del Ministerio Público, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia en el Acta de Investigación Policial, que fuimos comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 08 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad que riela desde el folio 204 al 210, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 464 en su único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 321 ejusdem en relación ala imputada Luz Briceño y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem en relación al imputado Arnoldo Saavedra, se deja constancia que la ciudad a la que se refiere la acusación debe leerse arribando a la ciudad de Carora”.
Seguido cede la palabra a los Imputados a cada uno de manera separada, quienes ya impuestos del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestaron sin coacción lo siguiente: Luz Briceño expone: “ No voy a declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo”. Arnoldo Briceño expone: “No voy a declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional”.
Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Joel Suárez quien expuso: “ RATIFICO ESCRITO DE FECHA 21-02-05 A LOS FOLIOS 253 AL 318,473 al 489 vuelto donde opongo excepciones, de conformidad con el artículo 328 numeral 1 artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal ante el ejercicio de la presente acción penal ya que hubo incumplimiento de requisitos fundamentales de procedibilidad específicamente cuando mis defendidos acudieron a desvirtuar sus imputaciones ante el Ministerio Público en fecha 29-03-04c cada uno de manera individual manifestó que la experticia grafotécnica elaborada por el CICPC N° 9700-127 –AG-413 de fecha 13-01-04 mis defendidos manifestaron que funcionarios del CICPC les habían sugeridos llegar a un acuerdo con ellos para adecuar los resultados de la mencionada experticia cada uno de mis defendidos por separado solcito ala fiscalía que en virtud a las dudas que presentaba esa experticia solicitara una nueva experticia grafotécnica ante otro cuerpo de seguridad del Estado el ciudadano fiscal en vez de abrir una averiguación de oficio para detectar si realmente se había perpetrado un acto de corrupción en el CICPC declaró al exigencia de mis defendidos que era inoficiosa pero posteriormente se fundamentó para causar a mis defendidos en esa dudosa experticia además posteriormente la parte defensora consignó ante este Tribunal un análisis cualitativo realizado por cada de los expertos calificados que residen en esta ciudad como consta en autos donde se evidencian errores graves en la elaboración de la mencionada experticia señalo puntualmente en que el CICPC en su experticia se refiere a documento indubitado aportado por el difunto José Briceño Saenz se preguntaban mis defendidos de donde obtuvo el experto grafotécnico del CICPC la firma de una persona fallecida, a la aptitud asumida por el Ministerio Público al negarle al realización de otra experticia que aclarara la situación constituye una trasgresión a una norma de rango constitucional preceptuada en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 invocada recientemente en esta audiencia preliminar muy acertadamente por el ciudadano Juez además con la acusación fundada en esa expertita dudosa se violentaron normas contenidas en acuerdos internacionales suscrito por Venezuela con el artículo 8 numerales y 2 literal D de la Convención de los Derechos y la de la convención de derechos civiles y políticos la violación de estos derechos y garantías fundamentales hacen nula la acusación fiscal, la segunda excepción de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal opongo al excepción del artículo 28 numeral 1 literal E en relación al ejercicio de la acción penal por incumplimiento de requisitos fundamentales por violación a los derechos a la defensa de ellos como consecuencia que el Ministerio Público presentó escritote acusación por cuanto no hubo juramentación de la defensa la cual aún no se ha realizado ante este grave violación del derecho a a la defensa invoco la sentencia del TSJ en sala constitucional N° 373 de fecha 31-03-05 CON PONENCIA CEL Dr. magistrado Francisco Carrasquero López donde indica que la falta de fijación de la oportunidad respectiva para la juramentación del defensor ante el Tribunal de control constituye una violación al derecho a la defensa del imputado precisamente esta sentencia se produjo ante el asunto 041250 que había sido conocido por la corte de apelaciones del Estado Lara donde se señaló en forma determinante el criterio vinculante de la sentencia 482 del 2003 y hay otras de la sala penal, solicito a este Tribunal por las razones antes expuestas el sobreseimientote la causa por no ha ver sido juramentado el defensor privado, tercero de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal opongo al excepción del artículo 28 numeral 5 y de conformidad con el artículo 108 del Código Penal antes de ser reformado el 16-03-05 en concordancia con el artículo 109 ejusdem aplicable al artículo 464 ejusdem y artículo 80, 483 y 37 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que prescribo la acción por que habla de Junio del 20033y estamos en Agosto del 20066 y han pasado más de 3 años y el artículo 464 del Código Penal establece como término medio 3 años y al tratarse de tentativa y por ser un tío, por el principio de la irretroactividad de la ley y la perpetuacio Foris, y el principio de legalidad y el de seguridad jurídica se aplica el Código Penal derogado, y el artículo 110 preceptuaba que las interrumpe sin haber aquí algo que interrumpiese la misma tal como se desprende de la norma en consecuencia solicito formalmente por cuanto hay prescripción de la acción penal, cuarto de de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal opongo la excepción del artículo 28 numeral 4 literal C esta acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal porque no hay tipicidad, cuando el Fiscal hacía la formulación de cargos señalaba en un principio que en la asamblea extraordinaria que se realizó se traspasaban las acciones a mis defendidos y el acta no dice eso hubo fue una venta de acciones de Edgar Márquez a Arnoldo Briceño Sáez ahí empezó mal la acusación y al revisar el artículo 464 del Código Penal vigente hasta Marzo 20054 no encuadra en absoluto la conducta de mis defendidos en los supuestos de la norma penal además hay serias dudas en la doctrina venezolana acerca de la estafa en grado de tentativa tal como lo argumentamos suficientemente en el escrito de contestación de la acusación por otra parte no fue perjudicado en absoluto el ciudadano Edgar Márquez con esa Asamblea extraordinaria de socios visto que existe una demanda civil por simulación de ventas previo a esta asamblea extraordinaria de accionista y no se puede considera nula ni falsa el acta extraordinaria de socias celebrada en la fecha antes mencionada por cuanto al pedir la nulidad de esa acta por parte de Edgar Márquez ante el Tribunal Civil, Mercantil y Transito en Carora asuntop6700-03 que riela agregado en autos en anexo G y H fue declarado sin lugar por el órgano civil no es procedente afirmar que ante una expertita dudosa del CICPC en esta ciudad sea suficiente Fundamentación para decir que esa acta es falsa tal como lo señala la jurisprudencia la doctrina ya la leyes venezolanas, quinto de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal opongo la excepción del artículo 28 numeral 4 literal C porque la acusación no reviste carácter penal en cuanto a que no se cometió el delitote falsa atestación por que la ley y la doctrina establece que cuando un ciudadano va ante un funcionario para defenderse esta ejercicio tal derecho, ellos acudieron a la Fiscalia en su condición de imputados y al ir al CICPC fueron en su condición de investigados no como testigo en consecuencia no tiene Fundamentación legal de acusarlo de este delito, sexto de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal opongo al excepción del artículo 28 numeral i literal E por incumplimiento requisitos de procedibilidad al fundamentarla con una constancia del banco de sangre del DBO por que contrarían artículos de la ley especial de la materia esta prueba es ilícita y el debido proceso regla los principio de legalidad y libertad probatoria, quebranta los artículo 2,3, 101,102,113 y 114 de la ley del ejercicio de la medicina, Sexto de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal opongo al excepción del artículo 28 numeral 4 literal E por incumplimiento requisitos de procedibilidad por que la constancia emitida por la ciudadana Mirla Pérez es ilícita por que contraviene los artículos 19, 20 y 21 de la ley de transfusión y banco de sangre , artículo 23 y 24 de la misma ley y artículo 32 ejusdem, queda subsumida la ilegalidad de esa prueba, octava de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal opongo al excepción del artículo 28 numeral 4 literal E por incumplimiento requisitos de procedibilidad por cuanto la declaración Lalis del Valle dijo que ella era concubina y es imposible porque el estaba casado y se demuestra con acta de matrimonio ya agregada, en conclusión solicitamos que este Tribunales sirva declara el sobreseimiento por haber incumplimientote requisitos de procedibilidad y se violaron derechos de rango constitucional y todo lo antes expuestos y por no haber perpetrado el delito que se le imputa a mis defendidos, este asunto se tenía que dirimir en tribunal civil esto se intentó como una estrategia para presionar a mis defendidos, el ciudadano Márquez es su tío y esto es un problema familiar, no hay ningún basamento jurídico para sostener esto en Juicio”.
Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Ramón Pérez Linárez y expone: “ De conformidad con el artículo 321 del Código Penal reformado(2000) dicho artículo contiene 5 supuestos, de los cuales 3 casos se refiere tiene que ser ante un funcionario público cuando se comete delante de un funcionario que de fe pública del acto, atestar significa testificar, cuando van al CIPCP van en calidad de investigado ellos ahí no estaban obligados a declarar por lo tanto esto no constituye delito no permitírselo sería atentar contra el derecho a la defensa, además de ello este delito requiere qué se le cause a alguien un daño, y se encuentra prescrito, es todo”. Se le cede la palabra al representante de la víctima y expone: “El Dr. Linárez habla del artículo de la atestación donde señala que en asamblea extraordinaria de fecha 20-06-03 donde aparece mi representado como víctima y se faculta al DR. Joel Suárez para que realice ciertos actos, es falsa la asamblea extraordinaria, los libros son famosos por que tiene un denuncia antela fiscalía 9 la cual esta implicada bajo el N° 471 de fecha 17-07-06 el Dr. los presentó pero en blanco es decir limpios solicito que se oficie a la fiscalía 9 de libro de cata s de la agropecuaria Montevideo”.
Se cede la palabra a la víctima: el día 03-06-03 yo constituí una Compañía tonel ciudadano Arnoldo José Briceño Sáez lo cual el tenía el 20 por ciento de las acciones y yo el 80 por ciento de las acciones transcurrieron los días y este ciudadano el 06- 06-03 da en venta un lote de terrero a dicha compañía que era de su propiedad de hacienda Montevideo transcurriendo otros días el referido ciudadano fallece el 29-06-03 en la clínica Acosta Ortiz el mes entrante el 17-07-03 el Dr. Joel Suárez me envía un comunicado donde se observa que está representado a los herederos días después el apoderado de los herederos introduce una demanda en mi contra con el expediente 6660-2003 fecha 21-07-03 por el Tribunal Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de Carora donde en su descargo dice que yo lleve a que el ciudadano Arnaldo me vendiera lo cual salió la demanda que el ciudadano introduce en mi contra la cual consta en el expediente inadmisible por mala praxi profesional de ambos abogados, como introduce una demanda este Dr. si supuestamente el 20-06- Edgar Miguel Márquez lo cual es falso yeso fue lo que me motivó a dirigirme al CICPC el 12-09-03 a denunciar que me había falsificado mi firma en un acta de asamblea o cual es falso porque nunca estuve presente por las investigaciones que se hizo por medio de la fiscalía y el CICPC, no obstante la demanda que quedó sin lugar 6700 el Juez fue muy objetivo en señalar por que daba la demanda sin lugar normado una jurisprudencia que se consigue en la decisión de Juez”.
Se le cede la palabra al Fiscal en cuanto a las excepciones propuestas por la defensa privada es este expone: “ En cuanto a la violación del derecho a la defensa en cuanto a la solicitud de nueva experticia al respecto debo señalar que el Ministerio Público cree que es innecesario de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ante la solicitud de diligencias y al declaró sin lugar por considerar que el cúmulo de elementos de convicción con que contaba para el momento como lo fue la información suministrada por el banco de sangre de la clínica Acosta Ortiz y la información dada por los testigos que señala Edgar Márquez en la ciudadana de Carora no había elementos sólidos par desvirtuar la experticia realizada y ordenar una nueva lo que señala la defensa según criterios de 2 expertos grafotécnicos consultados por la defensa no fueron argumentados ante el Ministerio Público en esa oportunidad y de conformidad con el artículo 205 ya citado corresponde a la defensa recurrir ante el Juez de Control ante la falta de pronunciamiento como contralor del proceso en esta fase a los fines de que se proveyera sobre los errores que presuntamente tienen la experticia si hubiese habido errores técnicos en la experticia si la hubiese ordenado hacer nuevamente como parte de buena fe en el acto de asamblea extraordinaria alegue fue la no presencia de las partes 20-06-06, en relación ala segunda de las excepciones en relación ala falta de juramentación de defensor privado en declaración de fecha 29-03-04 no hizo oposición a tal acto cabe señalar que es acto conocido y hemos vivido las reformas legislativas realizadas a la norma adjetiva así como el decantamiento de una serie de figuras por la sala constitucional y que en todos los asuntos anteriores a la sentencia de fecha 31-03-05 se realizaron bajo tal modalidad si que se hubiese producido nulidad de proceso de aquella data por tal circunstancia al respecto debo señalar que si bien es cierto la defensa lo opone como excepción hace referencia a una serie de dispositivos legales relativos a la violación de derecho de defensa y consiguientemente se refiere ala figura de la nulidad si nos adentraos en el terreno de la nulidad es conocido que en esa materia se habla de varios principios que forma a esta y uno de ellos es la convalidación relativo a las nulidades de lo cual se desprende que la parte que alega la nulidad en modo alguno debe consentirla pero en el presente caso es sólo hasta esta fase ñeque el defensor privado Joel Antonio Suárez quien actuó en esa audiencia argumenta una nulidad siendo que en ningún momento planteó ante el órgano contralor la falta de tal requisito por lo que la nulidad con o solución extrema en este caso en particular no es procedente y así solicito se declare, con relación a la tercer de las excepciones planteadas referida ala prescripción el Ministerio Público observa y solicita se verifique las causas de interrupción establecidas en el artículo 110 del Código vigente para el momento de ocurrirse los hechos ha establecido la sala constitucional que en el caso de citación para indagatoria con el nuevo proceso se equipara a la citación para rendir declaración en calidad de imputado declaración que fue rendida e fecha 29-03-04 no habiendo transcurrido la prescripción de la acción pero al presentarse la acusación la cual fue presentado en fecha 06-08-04 no transcurre la prescripción de la acción luego de lo cual sobrevinieron una serie e actos procesales dirigidos a la celebración de la presente audiencia no habiendo operado tampoco la prescripción extraordinaria judicial por cuanto ella no debe opera cuando el imputado realice actos que retarden el proceso lo cual a sucedido en el presente caso donde se ha ordenado mandato de conducción, en cuanto a la cuarta excepción ausencia de tipicidad la defensa señala que los hechos traídos al proceso deberían dirimirse por antela jurisdicción Civil y Mercantil no comparte tal criterio el Ministerio Público por que en la relación de los hechos se evidencia que la conducta desplegada por al imputada de autos al valerse de un documento público falso como lo es el acta de asamblea extraordinaria de fecha 20-06-03 de la cual por cierto se encargo al colega Dr. Joel Suárez para su registro publicación resultó falsa y en la misma se le atribúyela faculta de vicepresidente de la empresa con la cual intentó obtener un provecho económico que lo configura el acto ejecutivo pues con dicho acto de no haberse percatado la víctima del mismo de haberlo atacado de pudieron derivar perjuicios en su condición de socio de la empresa, no tendría otro sentido para cualquier persona, por otro lado en relación al delito de falsa atestación la defensa hace referencia al artículo 321 y al supuesto de atestar ante un funcionario público o en un acto público el Ministerio Público comisionó al CICPC a los fines de que entrevistara a todas las personas que aparecían en la asamblea no tenía la cualidad de imputados, en cuanto ala quinta excepción referida de la constancia de la Clínica Acosta Ortiz y violación de los artículo de ley de banco de sangre se trata de una constancia que sólo será desvirtuada en Juicio Oral y Público por que estamos en un proceso penal con libertad de prueba, a la excepción de la declaración de la ciudadana Martínez Lalis en modo alguno quebrantamos algún derecho pero por demás saco a relucir la jurisprudencia del concubino putativo”.
Se le cede la palabra nuevamente a la defensa privada Abg. Joel Suárez expone: La fiscalía insiste en considera el acta falsa con la expertita grafotécnica realizada por el CICPC y aclararle que si se introdujo a su debido tiempo en escrito que riela en autos las evaluaciones cualitativas sobre la expertita realizada por funcionarios privados anexo con la letra F y G en autos y en relación a la falta de juramentación del defensor privado es vinculante de la sala constitucional del TSJ reiterativo y uniforme.
Oído al Ministerio Público en relación del análisis descriptivo de escrito de acusación fecha 06-08-04 en los cuales refiere los elementos de convicción para fundamentar la acusación en la que se imputa a los ciudadanos Luz Briceño Gil y Arnoldo José Briceño Saavedra por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 464 en su único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 321 ejusdem en relación a la imputada Luz Briceño y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, en relación al imputado Arnoldo Saavedra así como los señalamientos que ha hechos la representación de la defensa técnica privada de los mencionados en la que han ratificado las excepciones consignadas pro ante este despacho en fecha 18-07-06 las cuales En Orden y dentro del término establecido respondida por el represente del Ministerio Público lo cual ha sido argumentada por la defensa estas para la fecha no habían sido posible ser resueltas en su contenido ha señalado la defensa en su escrito ratificado en esta audiencia un conjunto de elementos en lo que fundamenta la motivación de las mismas y por cuanto es un derecho que le asiste a al defensa de conformidad con el artículo 28 de la norma penal adjetiva para oponer las referidas excepciones durante la fase preparatoria por ante este Juzgador, quien considera previamente que las mismas en su conjunto están referidas a todos los elementos probatorios que ha promovido el Ministerio Público en su escrito de acusación siendo estas de conformidad con la norma objeto de valoración por parte del Tribunal de Juicio una vez admitidas por el Tribunal de Control si así fuere el caso ha señalado al defensa también el carácter vinculante que para su criterio tiene a Jurisprudencia de fecha 31-03-05 bajo el N° 373 de la sala constitucional del TSJ razón que sobre el particular el Tribunal en ningún momento se declara reticente a reconocer pero deja constancia este Juzgador que en autos se desprende que el abogado defensor Privado Suárez Joel Antonio ha comportado en más de un acto procesal ante este Tribunal con la cualidad de defensor privado de los imputados de autos haciendo referencia especial este Tribunal al cata de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 10-12-04 a las 10 AM; siendo presidida la misma por la Juez Profesional Abg. Astrid Liscano audiencia que fuere diferida por incomparecencia de los imputados ut supra y que fuere salvada por el Tribunal por cuanto los mismos no fueron notificados oportunamente, así mismo riela a los folios 253 al 282 escrito suscrito por la defensa privada señalada, quien en el encabezamiento del mismo se señala actuaron tal carácter de defensor privado de los mismos imputados así mismo en fecha 17-12-05 la defensa técnica privada Abg. Joel Suárez se da por citado en diligencia practicado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que asistiera para la de audiencia 07-03-05 a las 10AM sucesivamente riela al folio 359 diligencia consignada en fecha 05-05-05 actuando con tal carácter de defensor privado, en fecha 20-06-05 este Tribunal de Control difiere audiencia preliminar por no haber comparecido los imputados de autos salvando de la incomparecencia a Arnoldo Prescripción Facultativa Infección Vesicular Aguda, en fecha 19-09-05 la defensa Privada consigna constancia de reconocimiento médico forense enviado por el CICPC al cuerpo de vigilancia de transito terrestre dejándose constancia de la valoración realizada la imputado supr. mencionado, por estos señalamientos precedentes este Tribunal considera como hechos relevantes para el momento de la decisión respecto a la excepción de la defensa privada por falta de juramentación expuesto en la presente audiencia ratificando escrito sobre el particular dejando expreso el Tribunal de que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez designado el abogado defensor por el imputado “el juez deberá tomarse juramentación dentro de las 24 horas siguientes a solicitud del defensor designado por el imputado” seguidamente el Tribunal se pronunciara al momento de la decisión sobre el resto de las excepciones propuestas por cuanto en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de igual forma el Tribunal resolverá lo conducente.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la excepción planteada por la defensa privada en la que ha referido el incumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los abogados de la defensa técnica privada Abg. Ramón José Pérez Linárez y Joel Antonio Suárez que han asistido en la presente audiencia no corre en auto el cumplimiento de la formalidad de la norma penal adjetiva referida este Tribunal al no cumplir con las formalidades de ley y la cualidad como defensa técnica privada ordena dejar sin efecto las actuaciones de la audiencia celebrada en fecha 08 de Agosto del 2006, ordenándose fijarla una vez sean cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Juez Séptimo de Control.
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria
ASUNTO: KP01-P-2004-000845
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