REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-002770
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la, Abg. Yaritza Berrios, en representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHONNY JOSE RUIZ PEREZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 13.543.713; Fecha de Nacimiento 20-02-75; de 31 años de edad; estado civil Casado, profesión u oficio Especialista en Aluminio; hijo de Pedro Luís Ruiz y Elsy Coromoto Pérez, domiciliado en el Municipio Unión Carrera 6 con calles 5 y 6 Casa N° 5-36, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.; a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Física y Psicológica contra la Mujer y la Familia.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 05 de Diciembre de 2004, siendo las 10:40 horas de la mañana, la ciudadana INDIRA SAYDI DAZA PUERTA, se presentó ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien expuso: Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar al Ciudadano JHONNY RUIZ, quien es mi esposo y reside en el Barrio Unión, carrera 6 entre calles 5 y 6 Número 5-36, Barquisimeto Estado Lara, anoche como a las 10:30 horas yo venia llegando de una fiesta con mis hijos, él le preguntó a mi hijo YHOINFRAIBER RUIZ que quien nos trajo, en ese momento se puso agresivo y me golpeo, mi hijo trató de meterse y también lo tiró a un lado y se golpeo, salí a la calle para que los vecinos me pudieran socorrer, agredió verbalmente a mi mamá de nombre CARMEN DE DAZA, me daño el televisor, equipo de sonido, ventilador.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Junio del 2006, la Abg. Yaritza Berrios, Fiscal 5° del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalifica el delito imputado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física y Psicológica contra la Mujer y la Familia. Solicita la continuación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado Artículo 372 Ordinal 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Cautelar.
A continuación, el Juez impone al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV y demás derechos que lo asisten; así mismo le explica sobre la solicitud fiscal en su contra. Este manifiesta su voluntad de declarar y expone: “Si es una pelea que tuvimos eso fue hace tiempo, yo no maltrate a mi hijo, si es por unos equipos si los dañe y tuve unas palabras con mis suegros. Hay en las actas dice que yo le ofrecí un tubazo a uno que le dicen “El Negro” yo no estaba ese día allí, yo no hice eso. Tampoco golpeé al hijo mío”. Interroga LA FISCAL: “No convivo con ella hace menos de un mes estábamos bien pero no hemos vivido juntos” “Tenía hasta este año una relación con ella”; “no me hicieron mención de esto”; “Yo la ví ayer a ella”; interroga LA DEFENSA: “Tenemos 12 años casados”; “Hemos hablado de separación como en 4 oportunidades”.
Se le cede la palabra a la Víctima: Cuando violó en acuerdo, llegó a tumbar la puerta de la casa, otra vez me lesionó tuve lesiones de mediana intensidad, hemos mantenido relación estable no de pareja, sino de relación para el bien de los hijos. El 16 del presente mes me agredió, ha ido al trabajo a insultarme. Cada vez que él quiere maltratarme lo hace y todo bien gracias. No interroga la Fiscal. Interroga LA DEFENSA: “Yo no le he agredido físicamente a él”; “El aprovecha la oportunidad cuando estoy sola para agredir”; “Henry Querales estaba el día que me agredió”; “Estoy hablando con el Abogado porque yo voy a introducir el divorcio”; “Nos hemos separado dos veces por maltratos”; Interroga el JUEZ: “El Tubo lo tomamos para ahuyentarlo de la casa, para que el se fuera”; “Cuando formule la denuncia en el 2005, en el forcejeo mi hijo se metió y lo lanzó contra la pared”; “No he ido al Tribunal de protección”; “El tiene Régimen Libre de Visita para ver a los hijos”; “No cumple con la obligación de pensión alimentaria”.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: La defensa se opone a la precalificación de los hechos no hay experticias agregadas a las actuaciones, así mismo se opone al Procedimiento Abreviado, por cuanto no estamos frente a un hecho punible, asimismo, se tome en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Artículo 39 de la respectiva Ley. Y respecto a la Medida Cautelar solicito se aplique la más equitativa
Oídas las exposiciones anteriores este Tribunal pasa a considerara lo siguiente: Se evidencia en autos y a tenor de lo contenido en el Acta del Acto Conciliatorio suscrito por las partes, de los hechos que se desprenden han surgido nuevos elementos que a tenor de la deposición de la víctima encuadran dentro de la tipicidad de los delitos consagrados en el Capítulo III de la Ley contra la Violencia Física. Ha expuesto el Ministerio Público la solicitud de establecer una medida cautelar que permita la tranquilidad y el sosiego de la Víctima que junto con sus hijos han sido objeto de los hechos expuestos por la misma, siendo el objeto del Estado Venezolano el de garantizar la protección de la familia como Célula Fundamental de la Sociedad y ante la exposición de la defensa en la que solicita imponer Medida Cautelar Equitativa, este Tribunal decide.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Se atiende el Petitorio del Ministerio Público en la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: Se acuerda remitir al imputado a la medicatura del CICPC a los fines que se le practique reconocimiento psicológico el cual deberá ser remitido a la brevedad al Tribunal. CUARTO: De conformidad con el Artículo 39 de la Ley impone la Medida Cautelar de Prohibición expresa al imputado de reincidir nuevamente en agresiones físicas o verbales contra la ciudadana INDIRA DAZA, instándolo a mantener el mayor respeto y consideración en el Régimen de Visita que mantiene para sus hijos QUINTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente Fundamentación. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase, Notifíquese.
Juez Séptimo de Control
Evelio de Jesús Viloria La Secretaria
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