REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-005393


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la, Abg. Carmen Angélica Moreno Coronel en representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LIVINA, titular de la cédula de identidad: 15.532.996, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, nacido el 04-04-76, de 30 años de edad, hijo de Juan Carlos Sivira y de Matilde Hernández, obrero, residenciado en la Carrera 08 entre calle 13 y 14 de santa Isabel, casa S7n, de esta ciudad; a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 18 de Agosto de 2006 los funcionarios actuantes Distinguido (PEL) RUBEN CASTILLO, Agente (PEL) YAIMARY CALANCHE, Agente (PEL) WILLIAM GONZALEZ. Agente (PEL) DIXON CANELON, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejan constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde, se procedió a dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO SIGNADA CON EL Nº KP01-P-2006-005352, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2006, EMANADA POR ABOGADA CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLO JUEZ DE CONTROL Nº 6 para ser realizada en una vivienda de bloques color rosada con rejas color verde adyacente al poste de electricidad T221230A06, frente a la residencia signada con el Nº 1113-64, la cual esta ubicada en la carrera 9 entre calles 12 y 13 del barrio Santa Isabel sector la playa donde reside un ciudadano de nombre JUAN CARLOS SIVIRA apodado “EL CHUCK NORRIS” el minusválido ya que este anda en silla de ruedas, donde se presume se dedica a la Venta, Distribución y Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos y otros delitos; al aproximarnos a la dirección antes indicada se procedió previa identificación como funcionarios policiales a solicitar colaboración de unos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento policial. (Omissis)… y estando frente a la residencia en bajarnos rápidamente de la Unidad Policial observado que la reja de color verde de la parte de afuera de la residencia se encontraba abierta y adoptando las medidas de seguridad procedimos a pasar hasta la parte del porche de la vivienda donde visualizamos a un ciudadano con el cabello largo moreno sentado en silla de ruedas, le hacemos saber el motivo de nuestra presencia y visita informándole que cargamos una Orden de Allanamiento la cual iba a ser realizada en la misma, manifestándonos este que en su residencia se encontraba su hermana con sus niños quien salio poco momentos después (omissis…) la misma al ser revisada en el segundo cuarto el cual sirve como dormitorio del mismo, se encontró al momento en que el Agente (PEL) William González, mueve un escaparate de madera de color marrón UN (01) FRASCO PLÁSTICO DE COLOR MOSTAZA Y MARRON CON UNAS LETRAS DE DONDE SE LEE “R&R BORIFOR” EL MISMO CONTENTIVO DE CIENTO VEINTISIETE (127) PITILLOS PEQUEÑOS DE MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA COCAINA, así mismo los demás ambientes de la residencia fueron revisados en presencia de los testigos no encontrándose ningún otro elemento de interés Criminalístico.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre del 2006, la representante del Ministerio Público, Abg Rosmary Cordero ratificó su escrito de acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS LIVINA, C.I. 15.532.996; quien solicita la admisión de la presente acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificada en el Articulo 31, 3 aparte de la LOCDSEP; igualmente solicita sean admitido los medios de prueba en consecuencia se solicita el enjuiciamiento del Ciudadano plenamente identificado en autos y s mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad toda vez que no han variado las circunstancias; Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional de conformidad con el Art. 49 de la CRBV en su ordinal 5° así como los medios alternativos de la prosecución del proceso; el imputado expone; “me acojo al precepto constitucional”.

Se le cede la Palabra al Defensor quien expone: “Rechazo y contradigo en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no corresponde a la verdad de los hechos cuando se suscitó el allanamiento por cuanto dicha Orden de Allanamiento fue a una dirección diferente a la de mi defendido, por cuanto todos los actos desprendidos de dicho allanamiento, son susceptible de toda nulidad, es decir una Nulidad Absoluta; en segundo lugar en el acta misma del allanamiento se presenta las circunstancias que los testigos señalan que la droga estaba detrás y el otro encima del escaparate por cuanto esta defensa señala que dicho testigo no sabia donde se encontraba dicha droga; igualmente esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico por razones de humanidad conformidad con el artículo 83 de la CRBV una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, vista el deterioro de la salud de mi defendido no existe ningún peligro de fuga en virtud de la penalidad y en aras de los principios constitucionales le solicito una medida cautelar menos gravosa, sin dilación alguna; de conformidad con el artículo 256 del COPP.

Oída las exposiciones anteriores este Tribunal hace los siguientes señalamientos de conformidad con lo señalado en el escrito de acusación al tipificar la comisión del delito previsto en el Art. 31 de la LOCTCSEP; así como la agravante aunado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien ha calificado el trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, siendo la oportunidad para que este Tribunal determine la carencia de circunstancias que permitan apreciar la variación de las mismas del hecho punible que ha calificado el Ministerio Público y no sin ello valorar la opinión de la Defensa en cuanto a la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto este Tribunal se desprende que el imputado presente actuaciones en cuales de soluciones y en y en Tribunal de identificar identidad le fuere otorgado una medida de detención domiciliaria tal como riela en auto y siendo la medida humanitaria una medida que corresponde a la fase de ejecución de conformidad con el Art. 583 del COPP; y por cuanto este Tribunal no tiene competencia en dicha materia de conformidad con el Art. 479 ejusdem; a referido la defensa el principio Constitucional del Art. 83 del CRBV; la garantía de salud a los fines de garantizar el derecho a la vida dejando constar que este Tribunal ha venido satisfaciendo por cuanto en el momento en que se decretó la Privación se ordenó el traslado del imputado a algún centro asistencial, sin necesidad de las formalidades penitente sino con las exigidas en la Ley de Régimen penitenciario, habiendo solicitado este Juzgador los resultados tanto a la Medicatura Forense como al Director del Hospital Central Antonio María Pineda.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el Art. 326 del COPP, debiendo admitirse en su totalidad los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se ratifica la Privación de Libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS LIVINA, en fecha 21 de Agosto del presente año y fundamentada la misma el 25 de Agosto del 2006. TERCERO: En atención la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de Medida de Privación de Libertad este Tribunal se pronunciará en cuanto conste en auto los resultados de los informes médicos del referido ciudadano. CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente Fundamentación. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase, Notifíquese.

Juez Séptimo de Control

Evelio de Jesús Viloria La Secretaria