REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2003-001284
NOMBRE DEL JUEZ: EVELIO DE JESÚS VILORIA.
IMPUTADO(S): YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ
DEFENSA: Abg. Jaime Rodríguez IPSA 92.107
FISCALIA: Abg. José Fernández (22° Auxiliar)
DEFENSA PRIVADA: Abg. NAPOLEON ORELLANA IPSA: 35.135
FISCALIA: Abg. MARIA DE LOURDES URBINA (FISCALIA 1°)
DELITO(S): HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 411 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
1-. YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ, C.I. 13.189.786, nacido en fecha 25 de ABRIL de 1978, en Barquisimeto, de 28 años de edad, hijo de RAMONA PASTORA RODRIGUEZ y GERARDO JOSE PEROZA, de profesión u oficio: ESTUDIANTE y domiciliado EL CUJI, PARCELAMIENTO ROMULO BETANCOURT, SECTOR LA GRANJA, CALLE LA CRUZ N° 53, AL FRENTE DE UN KIOSKO BLANCO, ESTADO LARA.
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
En fecha 22 de Agosto de 2002, el ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ BORGES PERES, C.I. V-1.242.809, hoy occiso se encontraba cruzando la avenida Libertador en el cruce con la calle 33, sitio este en el cual existen semáforos y pasos peatonales que demarcan y controlan el tráfico de vehículos y peatones, además de una pasarela área que permite el tránsito de personas de un extremo a otro de la avenida. Cuando es arrollado por un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Placa XGJ-494, de color negro; que era conducido para ese momento por YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ, quien contrariamente a todo lógica en lugar de detener la marcha del vehículo prosiguió parándose finalmente cuatro cuadras mas adelante, es decir en la Avenida Libertador con la Calle 37. sin ni siquiera darse cuenta que sobre el techo del referido vehículo llevaba al peatón que acababa de arrollar, habiendo sido interceptado el vehículo por el funcionario de la Guardia Nacional José Ramón Peña Suárez, quien pasaba por el lugar y observó el Vehículo Fiat de color negro con el ciudadano Antonio de la Cruz Borges Pérez, sobre su techo; por lo que con la urgencia del caso llamó al número de emergencia 911 para que fuese enviada una ambulancia hasta ese sitio, presentándose minutos después el efectivo bomberil Henry Villasmil a bordo de la unidad, ambulancia N° 46 conducida por el ciudadano José García adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, quienes prestaron los primeros auxilios a la persona arrollada y dispusieron lo necesario para trasladarlo hasta el Hospital Central, donde Fallecería dos (02) horas más tarde de su ingreso.
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 25 de Octubre de 2006, se le cedió la palabra a la Vindicta Pública quien presenta formal acusación en contra de la ciudadana YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ acusándola por la comisión el delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 411 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS; presenta los elementos de convicción bajo los cuales fundamenta su acusación, ofrece los medios de pruebas que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral. En tal sentido se ordene la apertura a juicio. En este estado, el tribunal admite la acusación presentada por cuanto cumple con los requisitos que establece el artículo 330 del COPP”.
Seguidamente El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la imputada YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ MANIFESTÓ: si deseo declarar y dijo: “ YO ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO ME LOS IMPUTA LA FISCALIA” Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LAS VICTIMAS QUIEN MANIFESTÓ: “PIDEN SE LES HAGA JUSTICIA POR EL DAÑO CAUSADO POR EL PADRE Y ESPOSO DE LAS MISMA”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa de la imputada quien expone: “vista la exposición de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 376 se les imponga la pena establecida a tal efecto tomando en cuenta que mi defendida no tiene antecedentes penales”
Oída la exposición de la imputada YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ quien manifestó que deseaba declarar y dijo: “ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO ME LOS IMPUTA LA FISCALIA” en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 411 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el Procedimiento especial de Admisión de Hechos
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal del ciudadano YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 411 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 23-08-2002, suscrita por los Funcionarios actuantes: C/2DO VIOMAR ANTONIO MEDINA RIVERO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestres, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia en que resulto aprehendido los imputados.
• Precroquis de fecha 22-08-2002, realizado por el Funcionario Violar Medina, adscrito a la U.E.V.T.T. N° 51 del Estado Lara
• Precroquis de fecha 27-05-2003, realizado por el funcionario Violar Medina, adscrito a la U.E.V.T.T. N° 51 del Estado Lara
• Orden de Depósito fechada el día 22-08-2002, suscrita por el Funcionario Violar Medina
• Resultado de Acta de Avalúo y Fijación Fotográfica de fecha 23-08-2002, suscrita por el funcionario experto Juan Carlos Rincones, C.I: N° V-13.795.019, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, realizada a un vehículo Marca Fiat, Modelo 146 Uno, Año 1987, Placa XGJ-494, Serial de Carrocería ZFA146BS0H0209505.
• Reporte de Cruz Roja de fecha 22-08-2002, parte diario N° 234-02, suscrito por los funcionarios Henry Villasmil y Edilio López.
• Oficio N° 2875 de fecha 23-09-2002, suscrito por el funcionario Airan Valera, consultor jurídico de las FAP del Estado Lara.
• Ofico N° 358-2002 de fecha 20-09-2002 suscrito por el Funcionacrio Segundo José Carrasco García, Comandante General del Cuerpo de Bomberos.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ acusándola por la comisión el delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 411 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 411 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, el cual merece pena privativa de libertad.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ (ampliamente identificada en autos) por ser autora y responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la manifestación de admisión de los hechos conforme al artículo376 del COPP y tomando en consideración que el bien jurídico lesionado constituye la salud pública y el Estado Venezolano, hace que este juzgador declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia apegado a la norma adjetiva del artículo 376 del COPP pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público y por ser legales pertinentes y necesarias para el proceso. SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con el artículo 376 del COPP, SE CONDENA a la ciudadana YOHANA DEL ROSARIO PEROZA RODRIGUEZ, a cumplir una pena 2 años y 9 meses de prisión, aplicando la disminución de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 37 y 74 numerales 2 y 4 del código penal, mas las accesorias de ley y por aplicabilidad del artículo 376 del COPP se establece un pena a cumplir de 11 meses de prisión. TERCERO: Asimismo en cuanto a la medida de coerción personal, se impone a la imputada en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia a objeto de solicitar la expedición de certificación de antecedentes penales de la imputada. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Juez Séptimo de Control La Secretaria
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