REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2006.
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P -2006-002197.
VICTIMA: ANA IDELFONZA PEROZO
DELITO(S): Violación Agravada prevista y sancionada en el Código Penal Venezolano Vigente.-
IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ CARUCI
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública, Fiscal de Transición del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume, de conformidad con el articulo Art. 108 Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Penal, artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
La referida Fiscalía del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa se inicio en fecha 10 de Septiembre del año 1999, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ANA ILDFONZA PEROZO Venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V-12.250.387, residenciada en el Municipio Urdaneta, Vía a Churuguara, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó que había sido víctima de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia por el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Violación Agravada, previsto y sancionado en el código penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 2°) Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha, 10 de Septiembre del año 1996, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: A pesar de que el imputado se acogió al precepto constitucional y visto la adherencia de la defensa a lo expuesto por la representación fiscal este Juzgador verificada y apreciado que la presente investigación se inicio el 10 de Septiembre de 1996 razón por la cual reúne los requisitos del Art. 108 del Código Penal Vigente en su numeral 2 prescribe la acción penal por 10 años, si el delito mereciere el sin exceder de 10 años, debiendo resaltar que por aplicabilidad de extraactividad de la norma previsto en el Art. 553 de la norma adjetiva penal, la cual se hace aplicable del presente asusto por cuanto la acción penal atribuible al imputado por la comisión del delito que se le imputa deberá ser aplicable la norma penal sustantiva vigente para el momento de los hecho punible que señalaba un cuantum de pena que no excedía de 10 años de prisión, hecho esto señalamiento PRIMERO: Se declara con lugar la extinción de la acción penal contra el ciudadano GREGORIO RODROGUEZ CI: 9.116.261, y en consecuencia acuerda el Sobreseimiento de la causa, al delito Violación Agravada, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose los tramites previsto en el articulo 323 del COPP, por cuanto en este acto la representación de victima es ejercida a través del Ministerio Público, se ordena el cese de las medida coercitiva del imputado en auto, decretándose la libertad plena desde esta sala de audiencia, expídase copia de la presente acta a la defensa y a fiscal. Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial. Así se decide. Ofíciese, Notifíquese, Regístrese, Cúmplase
Juez Séptimo de Control
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria
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