REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005474

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra el imputado ESTEBAN SEGUNDO RIVERO, cédula de identidad N° V-4.384.812, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 27-07-1950, de 56 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Tapicero, hijo de Dominga Inés Rivero y Ramón Esteban Amaya, manifiesta que vive en La Carucieña, Sector 4, Brisas del Turbio, la casa es un Rancho, al frente de la Cancha Deportiva hacia La Pedrera. En la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 25 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 25 de Agosto del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 27 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO RIVERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Solicita se declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y que se le imponga al Imputado de Autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP.

En este estado, el JUEZ Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al IMPUTADO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Me Acojo al Precepto Constitucional”

Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA: quien expuso: Observa la Defensa que de acuerdo con la declaración del Testigo Nestor Luis Bastidas Romero, la persona que represento despliega una acción que no subsume en el tipo penal que imputa el Ministerio Público, toda vez, que la acción no fue dirigida a la víctima ni hubo amenaza a su vida ni violencia para obtener la cosa, y que la conducta desviada por mi representado, se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal. Si bien es cierto, el Ministerio Público es titular de la acción penal no es menos cierto que los elementos que acompañan a la solicitud fiscal no son configurativos de la acción, habida cuenta que ellos incide en el animo del Juez para la concesión de cualquier medida cautelar que fuere procedente, visto que mi representado está en beneficio de dos medidas cautelares, y dada la naturaleza de este delito, en base a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no podrán concederse tres o más cautelares sustitutivas contemporáneamente cuando dice más está admitiendo hasta tres, y visto que las lesiones que se aprecian en las fotos de la víctima, aún cuando no consta un peritaje médico psiquiátrico forense, se evidencia que es una lesión leve, y estando a favor de mi representado los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49.2 de la Constitución Nacional donde se advierte el principio de presunción de inocencia que está solo se pierde cuando existe una sentencia definitivamente firme y la información que se tiene hasta ahora es de dos causas en curso independientemente de que haya acusación o no, no ha y sentencia definitivamente firme el cual es el único elemento que desvirtúa la presunción de inocencia, es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar, la que el Tribunal a bien tenga imponer, y solicito se me copia del acta de la presente Audiencia.

Valorándose los elementos de Imputación por el Ministerio Público, y las acciones de descargo de dicha imputación por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: Tal como se desprende del Acta Policial, concurren todos los elementos y circunstancias que determinan la valoración de una aprehensión flagrante en el procedimiento, asimismo, se observa del Acta de Denuncia de la Víctima, así como del acta de entrevista al testigo, que se ha sido individualizada la responsabilidad del Imputado en la presunta comisión de los hechos punibles expuesto por el Ministerio Público; consecuencialmente, de la información del Sistema JURIS 2000 la cual tiene eficacia probatoria con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, refiere este que cursa por ante este Circuito Judicial Penal los Asuntos P-2006-3877 y P-2002-1391, llevadas por los Tribunales de Control N° 2 y N° 9 respectivamente, siendo el primero de los Tribunales mencionados, quien en su correspondiente fecha impuso al Imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria, y del que surge como hecho demostrativo de la comisión del delito que surge del presente Asunto, que el referido Imputado se haya dentro de los parámetros del artículo 262 de la norma penal adjetivo por cuanto para la operatividad u ocurrencia del hecho penal que ocupa en la presente Audiencia, se encontraba fuera del lugar donde debía permanecer para el momento de la imposición de la medida cautelar de la cual viene siendo acreedor hasta este momento.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO Se Declara Con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de ambos Imputados, asimismo, se declara la continuación del presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo previsto en el artículo 372 numeral 1° ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto se aprecian, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos expuestos por el Ministerio Público, en la que queda evidentemente demostrado la existencia de un hecho punible que amerita la pena privativa de libertad, por cuanto la Ley Especial que señala una pena que oscila entre los 6 y 7 años de prisión, por la comisión del delito que ha precalificado el Ministerio Público como la Tentativa de Robo de Vehículo y la cual no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, razonablemente este Juzgador aprecia, que valorando la conducta predelictual reflejada a través del Sistema JURIS 2000, le hace acreedor al Imputado a criterio de este Tribunal, ser el autor de los hechos que se le imputan; surgiendo de igual forma la presunción razonable y amplia del eminente peligro de fuga por la conducta demostrada por el Imputado, al contravenir, el dispositivo del Tribunal que le otorgo la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, lo que en concordancia con el artículo 251 de la norma penal adjetiva, pone en valoración negativa el comportamiento del Imputado, respecto al proceso anterior que se le sigue, fundamentados en estos señalamientos, Se Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y se le impone al Imputado ESTEBAN SEGUNDO RIVERO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden de este Tribunal. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase



Juez Séptimo de Control.
El Secretario
Abg. Evelio de Jesús Viloria