REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2006-002397.
NOMBRE DEL JUEZ: Evelio de Jesús Viloria.
IMPUTADO(S): ERNESTO JOSÉ CRESPO PEREZ; EGILDA RAMONA PEREZ LINAREZ; ALEXIS RAMON ALVAREZ
DEFENSA: Abg. William Castro IPSA 59.84Abg
FISCALIA: Abg. Carmen Angélica Moreno, en representación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo aparte de la LOCTICSEP
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
1-. ERNESTO JOSÉ CRESPO PEREZ C.I 10.842.357, NACIDO BARQUISIMETO, 22-05-71, OCUPACION: COMERCIANTE, HIJO DE RAFAEL JOSÉ CRESPO YEGILDA PEREZ, DOMICILIADO EN COLINAS DE SAN LORENZO, VEREDA 1 CASA N°6, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
2-. EGILDA RAMONA PEREZ LINAREZ C.I 4.730.025, NACIDO BARQUISIMETO, 31-10-52, OCUPACION: oficios del hogar, HIJO DE JUAN JOSÉ PEREZ Y LUCINDA LINAREZ, DOMICILADO COLINAS DE SAN LORENZO, VEREDA 1 CASA N° 6, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
3-. ALEXIS RAMON ALVAREZ C.I 4.374.699, NACIDO FALCON, 21-12-53, OCUPACION: OBRERO, HIJO DE JOSÉ RAMON DIAZ DIGNA ALVAREZ, DOMICILADO EN LOS RUICES, CARRERA 10 ENTRE 12 Y 13, CASA 12-22, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
En fecha 14 de Marzo de 2006, siendo las 08:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico los funcionarios actuantes en cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO SIGNADA CON EL N° KP01-P-2006-002250, DE FECHA 10 DE MARZO 2006, EMANADA POR LA ABOGADA AMELIA JIMENEZ GARCIA, JUEZ DE CONTROL N° 1, PARA SER REALIZADA EN EL BARRIO COLINAS DE SAN LORENZO CALLE 4, VEREDA 2, SECTOR 1, CALLEJON SIN SALIDA DE EESTA CIUDAD, CUYAS CARACTERISTICAS ES DE BLOQUES CON FRENTE EN COLOR ROSADO Y PORTON NEGRO, LUGAR ESTE QUE ES HABITADO POR LA CIUDADANA EGILDA JOSEFINA CASTILLO GONZALEZ, ALIAS “LA TUERTA”, DE QUIEN SE PRESUME SE DEDICA A LA VENTA, DISTRIBUCION Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS Y OTROS DELITOS; al aproximarnos a la dirección antes indicada se procedió previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el Artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar, para que nos sirvieran de testigos, en el procedimiento, accediendo y de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los identificamos (omissis…),una vez con los testigos procedimos en dejarlos en la Unidad Policial, esto lo hacemos por seguridad y resguardo de los mismos, procedemos en llegar a la residencia observando que la reja de color negro se encontraba abierta y en el porche de la mencionada residencia estaba parada una ciudadana de piel morena, de contextura gruesa de la residencia tomando las Medidas de Seguridad y previa identificación como Funcionarios Policiales de acuerdo al Artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le hacemos saber a la ciudadana, el motivo de nuestra presencia y visita e informándole que cargábamos la cual le mostramos para que verifique la legalidad de la misma y conforme firme y coloque sus huellas dactilares, así mismo procedimos en preguntarle por la ciudadana “EGILDA”, alias “LA TUERTA”, manifestando esta ser ella, de igual manera le indicamos que si en la residencia se encontraba alguna otra persona que la llamara haciéndole esta y es cuando nos hace pasar hasta la sala, momento en el cual salen dos ciudadanos y un niño (omissis)…en presencia de los testigos le indicamos a los ciudadanos que se encontraban en la residencia, aceptando que la misma iba hacer objeto de una revisión minuciosa y que esto se realizaría en presencia de los testigos y de la dueña de la residencia, aceptando estos y es cuando procede en efectuarlo el Agente (PEL) Marcelino Freitez, la misma es de construcción de bloque con frente en color rosado con rejas color negras, consta en su interior de Un (01) Porche, Una (01) Sala, Tres (03) Cuartos, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor, Un (01) Porche Trasero lugar donde esta ubicado un lavandero, Dos(02) Baños Un (01) Patio Trasero, la cual al ser revisada en presencia de los testigos y la dueña de la residencia, en el primer cuarto que sirve como dormitorio del ciudadano CRESPO PEREZ ERNESTO JOSE, encontró sobre el copete de la Cama de Madera color marrón UNA (01) LATA COLOR PLATEADA CONTENTIVA DE DOCE (12) COLILLAS DE CIGARRO COLOR MARRON Y RESTOS VEGETALES, ENTRE OTROS DESPERDICIOS, así mismo procedió el Agente (PEL) Marcelino Freitez en revisar entre el Colchón y el Jergón de la Cama encontrando UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR BLANCO CON UN EMBLEMA DONDE SE LEE “FARMATODO” LA MISMA CONTENTIVA DE CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, en el mismo cuarto el referido Agente, en presencia de los testigos y la dueña de la residencia observó UN (01) PAR DE BOTAS DE COLOR MARRON CON SUS RESPECTIVAS TRENZAS LAS CUALES SE ENCONTRABAN COLGADAS DE UNA VIGA QUE ESTA EN EL TECHO, las mismas al ser bajadas y revisadas por el Agente (PEL) Marcelino Freitez, encontró dentro de una de ellas UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADOS EN BOLSAS PLASTICAS TRANSPARENTES ATADAS EN LA PUNTA CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVAS CADA UNA DE ELLAS CON UN POLVO COLOR BLANCO CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DFROGA, DOS (02) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN BOLSAS PLASTICAS COLOR NEGRO ATADAS EN LA PUNTA CON HILO COLOR ROJO CONTENTIVAS DE UN POLVO COLOR BLANCO CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, (omissis)…
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 10 de Agosto de 2006, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. William Guerrero, quien presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CRESPO PEREZ; EGILDA RAMONA PEREZ LINAREZ ; ALEXIS RAMON ALVAREZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo aparte de la LOCTICSEP; presenta los elementos de convicción bajo los cuales fundamenta su acusación, ofrece los medios de pruebas que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral, ordene la apertura del juicio oral y público, solicita se mantenga la medida de coerción privativa que pesa sobre el ciudadano ERNESTO JOSÉ CRESPO PEREZ, asimismo se mantengan los otros dos las medidas cautelares impuestas, También solicito que en el caso de que admitan los hechos, en consecuencia condenatoria se ordena la confiscación de los bienes incluyendo el dinero incautado y se impongan las penas accesorias de conformidad con el art 61 ord 4 de la LOTIPCEC y su remisión a la oficina Nacional Antidrogas conforme al 66 ejusdem, solicito se ordene la destrucción de la sustancia incautada”
El Juez otorgó la palabra a los imputados a quien se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el Procedimiento especial de Admisión de Hechos por lo que el imputado ERNESTO JOSÉ CRESPO PEREZ, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Si admito los hechos tal y como me los imputa el Fiscal del Ministerio Público.”. Asimismo la imputada EGILDA RAMONA PEREZ LINAREZ manifestó que desea declarar y dijo:” “Si admito los hechos tal y como me los imputa el Fiscal del Ministerio Público.” Asimismo solicito me amplíen la presentación porque tengo problemas de salud y me cuesta caminar y me van a operar”. y el imputado ALEXIS RAMON ALVAREZ manifestó que desea declarar y dijo:” “Si admito los hechos tal y como me los imputa el Fiscal del Ministerio Público.”
Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien se adhiere a la solicitud de admisión de hechos realizada por sus defendidos, solicito que se le de un cambio de medida imponiéndosele presentación cada 30 días por ante la URDD y que la pena que se le debe imponer es de tres años, ya que la pena no excede de 8 años en su límite máximo y que no tienen antecedentes penales de conformidad con el Art. 74 ordinal 4 del Código Penal vigente”.
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal de los ciudadanos, ERNESTO JOSÉ CRESPO PEREZ; EGILDA RAMONA PEREZ LINAREZ; ALEXIS RAMON ALVAREZ, ya identificados, por la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 14-03-06, suscrita por los Funcionarios actuantes, Sargento Segundo (PEL) José Luís Paradas, Distinguido (PEL) Yldemar Orozco, Agente (PEL) Marcelino Freitez, Agente (PEL) Francis Pérez, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia en que resulto aprehendido los imputados y la incautación de los objetos encontrados.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CRESPO PEREZ; EGILDA RAMONA PEREZ LINAREZ; ALEXIS RAMON ALVAREZ, por la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal procedió a imponer a los Ciudadanos, ERNESTO JOSÉ CRESPO PEREZ; EGILDA RAMONA PEREZ LINAREZ; ALEXIS RAMON ALVAREZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados ERNESTO JOSÉ CRESPO PEREZ; EGILDA RAMONA PEREZ LINAREZ; ALEXIS RAMON ALVAREZ (ampliamente identificados en autos) por ser autores y responsables de la comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente forma: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma se llenan los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal por ser lícitas, legalmente incorporadas al proceso, pertinentes y necesarias para el proceso. TERCERO: Oída la manifestación de viva voz de los imputados Ernesto José Crespo Pérez, Egilda Ramona Pérez Linarez y Alexis Ramón Alvarez quienes han hecho uso del procedimiento establecido en el artículo 376 del COPP, este tribunal pasa a imponer la pena conforme al artículo 376 del COPP, como autores del delito de ocultamiento ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Corrupción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a los ciudadanos Ernesto José Crespo Pérez, Egilda Ramona Pérez Linarez y Alexis Ramón Alvarez A CUMPLIR LA PENA DE TRES AÑOS, destinándose para tal fin al ciudadano Ernesto José Crespo Pérez el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental URIBANA, lugar en el que actualmente se encuentra recluido. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la ciudadana Egilda Pérez Linarez, ampliándose el régimen de presentación por ante la URDD cada 15 días a partir de su ultima presentación. De igual forma se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Alexis Ramón Pérez de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del COPP, de presentación cada 8 días.- QUINTO: Se ordena la confiscación de los bienes incautados, los cuales constan en autos de conformidad con el Art. 62 Ord. 4 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose ponerlos a disposición de la oficina nacional antidrogas conforme al Art. 66 ejusdem.- SEXTO: se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público para proceder a la destrucción de la materia estupefaciente incautada en el procedimiento que riela al presente asunto, a tal efecto procédase a la designación del experto que determine la correspondencia de la materia referida debiendo expedirse copia simple al Ministerio Público de la experticia que lo determina que corre en autos, ordenándose oficiar lo conducente al CICPC Lara. SEPTIMO: Se imponen las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia de la presente decisión anexa a la notificación del Ministerio Publico. Ofíciese, Remítase, Cúmplase, Notifíquese.
Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Juez Séptimo de Control La Secretaria
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