REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005412


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado ANDRÉS EDUARDO DURÁN LINÁREZ, C.I: N° 17.626.584., 20 de años de edad, Bachiller de instrucción, Soltero, Trabaja en un vivero, hijo de Rodrigo Durán y Hilda Linárez, nació en fecha 10-02-1986, natural de esta ciudad, residenciado en Calle 43 entre carreras 10 y 11 Cuesta Santa Bárbara Casa S/N° casa de color blanca, teléfono: 0416-4475311. En la audiencia oral celebrada el 23 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Publico, en fecha 27 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 27 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 23 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA Y PISOCOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia respectivamente, SOLICITA al Tribunal Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en aplicación del artículo 39 de la ley especial la del ordinal 1° en concordancia con el artículo 256 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que es: El Abandono del domicilio, ordinal 5° del artículo 39 de la ley espacial y ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Prohibición de comunicarse con la víctima.

Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los IMPUTADO, plenamente identificada en el encabezamiento del acta y libremente exponen: “ Lo que dijo ella que la golpee es falso.

Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: “Me adhiero a la solicitud de procedimiento abreviado y en cuanto a la medida cautelar, solicito al Tribunal que se autorice a mi representado a que con una comisión policial para que vaya a retira las cosas que queda en la casa donde vivía de la ciudadana Maria Linárez es todo.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. SEGUNDO: Se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 39 de la ley especial la del ordinal 1° en concordancia con el artículo 256 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que es: El Abandono del domicilio de manera inmediata, ordinal 5° del artículo 39 de la ley espacial y ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Prohibición de comunicarse con la víctima ni acercamiento a su hogar ni cualquier otro lugar donde ella pudiera encontrarse, Prohibición expresa de cualquier agresión hacia la hija de la víctima en salvaguarda del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase


Abg. Evelio de Jesús Viloria

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA