REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005448

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado ANDRES ALEJANDRO FLORES PEREZ C.I. 11.352.426, edad 33 años, profesión u oficio Técnico en refrigeración, casado, fecha de nacimiento 24/03/1973, natural depuesto Cabello Estado Carabobo, residenciado en la calle 46 entre 29 y 30 casa de tres piso, de esta ciudad. En la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. William Guerrero Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 23 de Agosto del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 22 de Agosto de 2006 siendo aproximadamente las 09:30 p.m., fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 24 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se declare con lugar la flagrancia, y se siga la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y se le sea decrete al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las conformidad con el art. 250, 251 252 del COPP en razón del delito imputado, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “ese día en la mañana yo estaba haciendo unos trabajos de refrigeración, llegue almorzar a la casa a la una de la tarde comí y baje unos equipo de trabajos que tenia en el carro ya eran como las tres de la tarde, llegaron unos señores vestidos de civil tocando la puerta preguntando por luis, y preguntaron de quieran esos carros que se los ivan a llevar para verificarlos en la comisaria me llevaron a mi a richard y a luis yo me fui en mi carro y ellos en otro carros ……...” Cede la palabra a la DEFENSA: solicito se averigua de quien es la droga de mi defendido o de los funcionarios, solicito la nulidad de las actuaciones por falta de elementos de convicción y de pruebas y solicito el sobreseimiento de la causa, de darse una medida cautelar contenida en el ord. 3 del art. 256 del COPP de periodo para presentarse de mayor de 15 días.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del Imputado en autos, y por cuanto se hace necesario continuar con las investigaciones, se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 ultimo aparte del COPP. SEGUNDO: Se declara sin lugar el sobreseimiento solicitada por la Defensa TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 y 4 del COPP presentación periódica cada 15 días y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

Abg. Evelio de Jesús Viloria

Juez Séptimo de Control. El SECRETARIO