REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005461
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado ARELIS HERIBERTO VEGAS MELÉNDEZ, C. I N° 11.583.369, 39 años de edad, 3er Grado de básica de instrucción, Soltero, Agricultor de oficio, hijo de Ambrosio Vegas y Florinda Vegas, nació en fecha 28-08-1967, natural del Tocuyo, residenciado en El Caserío El Cerrito al frente del caserío la carabinera pintada con cal El Tocuyo. En la audiencia oral celebrada el 25 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Ingrid Gómez de Usubillaga, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, en fecha 23 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial N° 6 del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 22 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la mañana fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Vigente
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de LESIONES GENÉRICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se insta Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente exponen: “ Lo que quiero es que esa gente no se meta más en mi posesión a robarme mis animales”. A preguntas de la fiscal este responde: “Si yo conozco al muchacho que salió herido, no ellos me estaban robando mis animales por eso use el arma para dispararle no denuncié más antes si denuncié el robo de una vaca de mi papá, el arma es mía la adquirí porque se la compré a un señor por allá por el campo. A preguntas de la defensa este responde:” No se el nombre de la víctima lo conozco de vista y conozco el nombre de mi mamá siempre ese muchacho se mete a robarme.
Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: Oída la declaración de mi defendido estoy de acuerdo en relación al procedimiento ordinario y a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a mi defendido solicitando sea la del artículo 256 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga la presentación ante la Alcaldía de Municipio Morán”.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto, es necesario como lo solicita el fiscal y solicitud a la que se adhiere la defensa, este Tribunal acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano ARELIS HERIBERTO VEGAS MELÉNDEZ, plenamente identificado en acta, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3°: Presentación periódica cada 15 (quince) días por ante la Dirección de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Morán. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA
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