REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005462


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado JUAN CARLOS MENDOZA LOYO, C. I N° 15.693.528, 24 de años de edad, 3er año de bachillerato de instrucción, Soltero, Vigilante de oficio, hijo de Pablo Mendoza y Dilia Loyo, nació en fecha 24-03-1982, natural del Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida Libertador con Calle Federación frente al auto-mercado Nuevo Mundo Sarare. En la audiencia oral celebrada el 25 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. William José Guerrero Santander, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, en fecha 23 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial N° 6 del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 22 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la mañana fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Vigente

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigna la prueba de orientación de u folio útil con un peso bruto de 30 gramos de marihuana.”

Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente exponen: “ No voy a declarar y inconsecuencia se acoge al precepto constitucional.

Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: Estoy de acuerdo en relación al procedimiento ordinario y a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a mi defendido solicitando sea la del artículo 256 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , quiero denunciar las irregularidades que hubo en la comisaría y es que a mi defendido no le leyeron sus derechos constitucionales, y le violaron sus derechos humanos y a esta representación de la defensa técnica me violentaron el libre ejercicio al evitar que tuviese contacto con mi cliente me pusieron a esperar2 horas y luego me engañaron vulnerando los derechos ala defensa que el tiene, es todo”. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita el fiscal y solicitud a la que se adhiere la defensa, este Tribunal acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose con lugar la Aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Visto el cambio de calificación siendo que audiencia señaló el Ministerio Público el delito de Posesión de Ilícita de Sustancia Estupefacientes establecido en el artículo 34 d de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se acuerda a favor de ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA LOYO, plenamente identificado en acta, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3°: presentación periódica cada 15 (quince) días por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Planas de esta entidad federal y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente indicándosele a la referida dirección que deberá informar a este Tribunal sobre el régimen de presentación del imputado, del art. 256 del COPP. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase

Abg. Evelio de Jesús Viloria

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA