REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005475


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado JOSÉ RAFAEL VALERA ESCOBAR, cédula de identidad N° V-3.817.244, nacido en Caracas, el 11-08-1951, de 55 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Abogado, hijo de José Antonio Valera y Guadalupe Escobar de Valera, manifiesta que vive en la Calle Tarabana de Colinas del Turbio, Casa N° 51. En la audiencia oral celebrada el 27 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Lorena García Andrade, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Publico, en fecha 25 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial N° 3 del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 25 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Vigente

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERA ESCOBAR, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal. Solicita se declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 numeral 1 ejusdem, y que se le imponga al Imputado de Autos las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.

En este estado, el JUEZ PROFESIONAL comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió Me Acojo al Precepto Constitucional.

Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA: quien expuso: La Defensa está de acuerdo con el MP en cuanto al Procedimiento Abreviado y las Medidas Cautelares, se debe tomar en cuenta que la víctima y mi representado viven juntos, solicito se le realice a mi defendido un Examen Médico Forense está semana, en virtud de lo reciente de las lesiones sufridas. Es Todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la VÍCTIMA: quien expuso: No es mi deseo de que el este preso, el puede volver a su casa, lo que deseo es que deje de tomar el, quien se va de la casa soy, luego tramito el divorcio, lo que pedimos mis hijos y yo es que el deje de tomar.

De los hechos expuestos por el Ministerio Público, corresponde a este Tribunal de Control, al cual le reviste el carácter de Juez Constitucional para quien lo preside, el deber de preservar el Principio Constitucional de Protección a la Víctima, el cual en correspondencia con lo establecido en la Ley Especial contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en lo que respecta al respeto de la familia lo cual se encuentra en la Convención Interamericana para prevenir la violencia contra la mujer y la cual fue suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, surgen como elementos de convicción para este Juzgador, el de el preservar la estabilidad y la integración de la familia así como la protección de la integridad física de sus miembros. Por cuanto nos encontramos frente a un acto de violencia física, por la conducta del Imputado que refiere los autos, que se enmarcan dentro del artículo 5 de la Ley Especial y que con tal carácter lo subsume el artículo 13 de la Ley Penal Sustantiva, ya que concurrentemente el medio de los hechos fue utilizado como medio de intimidación a la víctima, un arma de fuego, que según el permiso de porte de armas presentado a efectum videndi por el Ministerio Público está constituido pon un arma calibre 38, marca Ruger, permiso que este Juzgador aprecia, expiró en fecha 06-02-2002, razones por las cuales fundamentó el Ministerio Público la Fundamentación del Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Código Penal Vigente. Apreciando la declaración de la víctima, quien ha manifestado su disposición a separarse en resguardo de su integridad física y de su domicilio conyugal, afirmando que solo requiere de este Tribunal que su cónyuge se someta a Tratamiento a objeto de erradicar el consumo de bebidas alcohólicas.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado, asimismo, se Declara la continuación del presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo previsto en el artículo 372 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: Visto que la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, se Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 39 de la Ley Especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se impone la MEDIDA CAUTELAR prevista en el numeral 5 de Prohibición de Acercarse a la Víctima en el domicilio que esta establezca luego de abandonar el domicilio conyugal, se impone en resguardo de la protección familiar y de la víctima o de sus hijos, cualquier tipo de violencias física o psicológica contra estos, y además, de que el Imputado concurra a un Centro de Atención Especializada al Consumo de Bebidas Alcohólicas, que por su propia voluntad, este se dirija para someterse a las orientaciones del debido centro. De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se impone la Medida Cautelar prevista en el Numeral 9 del artículo 256, como lo es la Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y/o Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la de Portar Armas de Fuego o Arma de cualquier naturaleza. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase


Abg. Evelio de Jesús Viloria

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA