REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-00929
NOMBRE DEL JUEZ: Evelio de Jesús Viloria.
IMPUTADO(S): IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA
DEFENSA: Abg. Jaime Rodríguez IPSA 92.107
FISCALIA: Abg. José Fernández (22° Auxiliar)
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
1-.IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA, C.I. N° V-14.616.769, de 26 años de edad, nacio en fecha 18-03-80; residenciado en Av. Vargas con 25 y 26, Distribuidora Helados Florida Barquisimeto, Estado Yaracuy.-
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
En fecha 27 de Enero de 2006, siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial encontrándonos en labores de patrullaje, al momento que realizábamos un Operativo de Rutina en la zona de la Ruezga Norte, cuando a la altura del sector 3, avenida 1 con calle 10 avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera por la vereda 42, en dirección a la zona boscosa de la quebrada, de inmediato conforme a lo tipificado como funcionarios policiales, solicitud a la cual hizo caso omiso, originándose así una persecución en la cual logramos darle captura al ciudadano específicamente en la quebrada, de inmediato le preguntamos el porque de su actitud, no sabiendo dar respuesta, seguidamente conforme a lo tipificado en el Articulo 205 del COPP el funcionario Agte. Ramos Asdrúbal le realizo la revisión corporal incautándose entre la ropa interior y los genitales una bolsa de material sintético de color negro la cual al ser abierta contenía en su interior catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color anaranjado cada uno amarrados con hilo de color blanco los cuales contienen en su interior una sustancia sólida de color amarillento, la cual se presume sea la droga denominada comúnmente ”PIEDRA” y once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro cada uno amarrados con una cinta de material sintético de color transparente, los cuales contiene en su interior una sustancia pulverizada de color blanco la cual se presume sea la droga denominada comúnmente “EPRICO”, igualmente se le incautó un teléfono celular marca Nokia modelo 5125 de color negro y azul serial ESN 08316718549, con su respectiva batería y forro protector de material sintético de color negro, razón por la cual conforme a lo tipificado en el Artículo 125 del COPP se le dio la Voz de Arresto haciéndole lectura de sus derechos constitucionales informándole el porque de su detención. Seguidamente conforme a lo tipificado en el Artículo 126 del COPP, se le solicito al ciudadano detenido se identificara (omissis…)
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 27 de Junio de 2006, se le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, y el ejuciamiento del imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por último solicita se mantenga la Medida de Privación de Libertad contra el imputado por no haber variado las circunstancias que dieron origen a tal medida y que se ordene la destrucción de la droga. Se le remita copia simple de la Experticia Química y se decrete conforme al artículo 66 Medida de Aseguramiento sobre el celular incautado.
Seguido cede la palabra al imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal manifestó sin coacción lo siguiente: “Admito los hechos “.
El Juez vista la exposición del imputado donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos en este acto procede en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley a una vez verificados los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como todos los elementos probatorios que rielan al escrito de acusación así como la experticia del reconocimiento legal al teléfono cautelar incautado al imputado.
Seguidamente se le cede la palabra al Acusado quien ratifica “Admito los hechos que me imputa el Fiscal”. Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: vista la declaración de mi defendido donde admite los hechos solicito se le imponga la pena de conformidad con el artículo 373 del COPP, por la imputación fiscal, y se considere que no tiene antecedentes penales, y por cuanto la pena no excede de 5 años en su término medio y al admitir los hechos la pena sería rebajada hasta la mitad, la cual sería 2 años y 6 meses, es por lo que solicito que este Tribunal se acoja a la solicitud de esta defensa. Asimismo solicito sea acordado un correo especial para solicitar los antecedentes penales ante el Ministerio de Interior y Justicia y nombro como correo especial a la ciudadana Ana Gabriela Perdomo Romero Cédula de Identidad Nº 14.093.074.
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal del ciudadano IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA, ya identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 27-01-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes: C/2° JORGE ALVAREZ y AGTE. RAMOS ASDRÚBAL, adscritos a la Fuerza Armada Policial, Brigada Motorizada, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia en que resulto aprehendido los imputados.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA (ampliamente identificado en autos) por ser autores y responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la manifestación de admisión de los hechos conforme al artículo376 del COPP y tomando en consideración que el bien jurídico lesionado constituye la salud pública y el Estado Venezolano, hace que este juzgador declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia apegado a la norma adjetiva del artículo 376 del COPP pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar la Admisión de los hechos y siendo la pena a imponer por el delito imputado DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 3 a 4 años de prisión y por cuanto la pena no excede de 8 años en su límite máximo en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Condena al ciudadano IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA a cumplir la pena de 5 años de prisión que por decisión de este Juzgador y a tenor del Art. 376 ejusdem se disminuirá en la mitad de la misma debiendo cumplir la pena de dos (02) años seis (6) meses de prisión asignándole como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así mismo se ordena la destrucción de la droga incautada, autorizando expresamente al Ministerio Público conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia se acuerda remitir copia simple de la Experticia Química al Ministerio Público. Se decreta medida de aseguramiento sobre el celular incautado de conformidad con el artículo 66 de la la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia de la presente decisión anexa a la notificación del Ministerio Publico. Ofíciese, Remítase, Cúmplase, Notifíquese.
Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Juez Séptimo de Control La Secretaria
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