REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 01 de Noviembre del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006382

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 07/06/2006, a los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ YUSTI, titular de la cédula de identidad N°V-18.690.591, de 18 años de edad, soltero, venezolano, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización el Bosque, sector 1, calle 9, casa N° 4, El Tocuyo, Estado Lara; JOHAN RAFAEL LÓPEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.874.911, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco Suárez, cale 2, casa N° 49-70, cerca del Central Azucarero, El Tocuyo, Estado Lara. Sobre los particulares, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 27/10/2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 60, Zona Policial N° 6, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad policial VP-602, específicamente en la carrera 10, con calles 14 y 15, avistaron una aglomeración de personas, se acercaron al sitio a observar lo que sucedía y fue cuando se percataron que dos (2) ciudadanos salen en veloz carrera a bordo de una moto Jog Artistic de color negro, al mismo tiempo la multitud de personas que estaban en el lugar, informaron que tienen en su poder a un sujeto quien en conjunto con los dos que salieron en veloz carrera en la moto antes indicada, había arrebatado un celular motorota E-815 a una ciudadana, por lo que uno de los funcionarios policiales sale de la unidad policial, por lo que las personas le hacen entrega del ciudadano que habían retenido, el mismo había sido agredido por la ciudadanía, por lo que proceden a detenerlo, acto seguido el funcionario policial C/2do (PEL) LUIS RODRIGUEZ, a bordo de la unidad policial sale a la percusión de los otros (2) sujetos señalaos por la multitud de personas, logrando dar captura a no de ellos a escasos 200 metros del lugar, específicamente en la carrera 10 esquina de la calle 18, quien al momento de darse a la fuga cayo de la moto en la cual se trasladaba, y el conductor de la misma se dio a la fuga sin poder ser alcanzado, se le indico al ciudadano retenido que seria objeto de una inspección de persona, incautándole dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón dos (2) celulares: 1. MOTOROLLA E-815, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN FORRO DE CUERO COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE, 2. ZTE COLOR NEGRO Y BLANCO, SERIAL 10030602080039721, CON SU RESPECTIVA BATERIA, el primero de los celulares guarda relación con lo señalado por la ciudadanía. En el sitio una ciudadana indica a la comisión policial, ser la propietaria del celular motorilla incautado y otra ciudadana señala que en el hecho su sobrina de seis (6) años de edad fue golpeada por uno de los dos ciudadanos retenidos, ambas ciudadanas expresaron que se trasladarían a la sede policial a realizar las respectivas denuncias. Seguidamente se procede a trasladar a la sede de la comisaría policial N° 60, al llegar al sitio quedaron plenamente identificados como: GONZALES YUSTY DOUGLAS ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.690.591, de 18 años de edad; LÓPEZ ALVARADO JHOAN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.847.911, de 18 años de edad. Acto seguido fueron verificados por el Sistema Escorpión, informando el operador de servicio que los mismos se encuentran sin novedad.
Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem; asimismo el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues que aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, no se constato la existencia del peligro de fuga, siendo que del sistema Juris 2000 se verifico que los imputados de autos no presentan antecedentes predelictuales, por lo que se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es Detención domiciliaria debiendolo cumplir en su propio domicilio.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ YUSTI; JOHAN RAFAEL LÓPEZ ALVARADO, plenamente identificados en autos. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.


El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,