REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Noviembre del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004119

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Vigente, en audiencia celebrada por este Juzgado por estar de Guardia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en la causa seguida por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial al ciudadano JÓSE GABRIEL MÁRQUEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.665, de 19 años de edad, soltero, Oficio Buhonero, residenciado en El Barrio Indio Manaure, sector 3, casa 2-3, calle principal Diagonal al abasto el Manteco, de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
PRIMERA: Visto el oficio emanado de la Zona Policial N° 02, de la Comisaría N° 27 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual se coloca a la orden del Tribunal de Control N° 4, al ciudadano JÓSE GABRIEL MÁRQUEZ GIMENEZ, identificado anteriormente, por cuanto el mismo fue presuntamente encontrado violando la Medida Cautelar de Detención domiciliaria otorgada por el referido Tribunal, dado que fue encontrado a la altura de la calle principal del Ujano, específicamente al lado del Club Italo; es lo que motivo a este Tribunal por encontrarse de guardia a fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para escuchar al ciudadano aprehendido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, quien encontrándose asistido por defensor público indico su versión en cuanto a los hechos ocurridos.
Posteriormente le fue otorgada la palabra al Defensor Público solicito el mantenimiento de la Medida de Detención Domiciliaria; de este mismo modo, se le cedió la palabra al FISCAL quien solito el mantenimiento de la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal Cuarto de Control, por considerar que el imputado de autos no había incumplido con la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, revisada el acta levantada por la Comisaría N° 27, Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la cual se deduce que el lugar donde presuntamente fue aprehendido el imputado de autos, se encuentra ubicado en el sitio en el que el ciudadano JÓSE GABRIEL MÁRQUEZ GIMENEZ, debe cumplir con la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria; asimismo, atendiendo a lo manifestado por el imputado de autos, el cual indico encontrarse cumpliendo con la Medida, y que supuestamente fue sacado del lugar por un funcionario; y por cuanto tales circunstancias no permiten determinar con certeza el incumplimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria otorgada; es por lo que este Tribunal considera suficiente y necesario, los fines de garantizar la finalidad del proceso mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MANTENER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal Vigente, al ciudadano JÓSE GABRIEL MÁRQUEZ GIMENEZ, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Juez de Control N° 08

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaria,